18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LABORATORIOS LAFI LIMITADA / INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE CHILE - VUELVE A TABLA - VISTA EN POS DE CAUSA N° INGRESO 13403-2017.

Rol

Fecha

28 de febrero de 2020

Materia

SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171

Resultado

CONFIRMADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: De la sentencia en alzada se suprime su fundamento 12.- Y se tiene además presente: Primero: En lo que atañe a la prescripción alegada por la reclamante, cabe consignar que el Código Sanitario no contempla normas propias que la regulen. Al ser así, lo correspondiente es acudir a las normas del Derecho Común, lo que implica la existencia de dos opciones, esto es, asumir que la noción de “Derecho Común” se identifica con la normativa del Código Civil o, en cambio, asimilarla a las reglas del Código Penal y, en particular, de aquellas referidas a la prescripción de las faltas, como lo pretende la recurrente; Segundo: No puede negarse que la potestad sancionadora de la Administración forma parte del denominado “ius puniendi” del Estado. Empero, de ello no se sigue de modo necesario que las reglas y principios del derecho penal tengan que recibir aplicación automática a casos como éste. Es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de los Tribunales Superiores de Justicia en orden a que, de haber lugar a alguna clase de traslación, la misma ha de producirse matizadamente en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas y a las condiciones en que ellas se generan, lo que da cuenta que los

Fundamentos

fundamentos y propósitos que singularizan a uno y otro ordenamiento, presentan diferencias relevantes; Tercero: A lo expresado sigue indicar que la sola circunstancia de que la infracción administrativa traiga consigo una sanción esencialmente pecuniaria no la transforma en una falta penal ni permite asemejarla a ella, menos todavía si se considera que la multa es una pena común que como tal aplica también a los crímenes y simples delitos, conforme lo establece el artículo 21 del Código Penal, de manera que la asociación sugerida pierde mucho asidero; Cuarto: Otra razón que permite desestimar la posibilidad de acudir al derecho penal para estos efectos, tiene que ver con la naturaleza y finalidades buscadas con la imposición de castigos al amparo del derecho penal o del derecho administrativo sancionador. Mientras que las sanciones del derecho penal, aparte de propender al restablecimiento de un orden quebrantado, buscan esencialmente la rehabilitación o reinserción de un individuo en la sociedad, las sanciones administrativas responden más bien a la idea de un mecanismo de autotutela de la Administración, encaminada a otorgar eficacia a su actuación y a la normativa que está llamada a hacer que sea observada por los administrados; Quinto: Aparte de lo dicho, no puede atribuirse al Derecho Penal la cualidad de “derecho común”, si se atiende a su limitado ámbito de aplicación, que no tiene correspondencia con el estatuto civil que rigen las más múltiples manifestaciones de la vida humana, que inclusive atraviesan toda la existencia de las personas, desde su nacimiento hasta su extinción. Esto conduce a entender que son las normas generales del derecho civil las que deben aplicarse en la materia y, dentro de ellas, la regla general de prescripción extintiva de cinco años que contempla el artículo 2515 del Código Civil; Sexto: Consecuentemente, de momento que la infracción reprochada tuvo lugar el 31 de diciembre de 2013 y que los cargos respectivos fueron formulados el 04 de julio de 2014, fecha esta última en que se interrumpió el plazo de prescripción relativo al ejercicio de las facultades sancionatorias, significa entonces que -inclusive al 23 de julio de 2014, oportunidad en que se dictó la Resolución reclamada-, no había transcurrido el plazo de cinco años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil. Por ende, lo correspondiente es negar lugar a la excepción opuesta.

Fallo

Por estas razones, se confirma la sentencia apelada de nueve de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 362. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese y devuélvase. Rol N° 13.404-2017.- No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el abogado integrante señor Ruz, por ausencia.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinte. Vistos: De la sentencia en alzada se suprime su fundamento 12.- Y se tiene además presente: Primero: En lo que atañe a la prescripción alegada por la reclamante, cabe consignar que el Código Sanitario no contempla normas propias que la regulen. Al ser así, lo correspondiente es acudir a las normas del Derecho Común, lo que implica la existencia d

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