MENDOZA JAMILETH DEL CARMEN CON MUNICIPALIDAD DE HUARA
Rol
Fecha
28 de febrero de 2020
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 1940210149-3, RIT T-30-2019, la parte demandante, representada por los abogados sres. Eryk Cisternas Jabre y Sergio Cortéz Cortéz, recurren de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintiséis de diciembre pasado, por la Juez Sra. Daniela Gutiérrez Albornoz, que rechazó la demanda deducida por Jamileth del Carmen Mendoza, en contra de la Ilustre Municipalidad de Huara. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Los abogados señalados, en un extenso recurso, comienzan por reproducir la discusión en el tribunal del juicio y secciones de la sentencia librada, para luego mencionar las causales de nulidad, principal, del artículo 477, primera parte; y subsidiarias unas de otras, de los artículos 477, primera parte; 477, segunda parte; 478 letra b), y 478 letra e), todos del Código del Trabajo, solicitando respecto de las tres primera la invalidación de la sentencia y juicio, y en las dos restantes la invalidación del fallo y sentencia de reemplazo. SEGUNDO: Sobre la causal principal, alude a la reflexión novena de la sentencia, a la doctrina relacionada a los derechos y garantías constitucionales, diciendo que la infracción se produjo en la sustanciación del procedimiento, comprometiéndose la tutela judicial efectiva y el debido proceso, refiriéndose a lo que en doctrina se entiende por éste, sosteniendo que ofreció testifical, fue aceptada, solicitó la citación de los deponentes, haciendo presente en la audiencia que no habían llegado todas las citaciones, por lo que pidió certificados respecto de las que fueron recibidas, exponiendo además que los oficios que había pedido no habían llegado, pero la sra. Juez estuvo más pendiente de seguir el juicio y resolver con la prueba recibida porque saldría con prenatal, proponiendo llevar a cabo la audiencia en dos bloques esa semana, siendo que lo más lógico era no celebrar la audiencia de juicio debido a su extensión. Por ello dice que siendo el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil de aplica
Fundamentos
motivos del rechazo de las acciones, explicando que su afectación se produjo porque si efectivamente se acreditó que la actora era pareja de un funcionario municipal quien fue despedido, si efectivamente existieron publicaciones en Facebook en contra del alcalde, “…cuestionando, entre otras materias la contratación de extranjeras sin estudios medios y por sueldos elevados, mismos comentarios que hizo en una reunión de Concejo Municipal del mes de junio de 2019, que la única funcionaria extranjera correspondía a la actora y que existió una reunión para analizar los reclamos en contra de la denunciante; que además las autoridades municipales tomaron conocimiento de estos hechos incluso en una instancia oficial y pública como es el Consejo Municipal, sin perjuicio de las denuncias administrativas en la Mutual de Seguridad e Inspección del Trabajo,…”, se arriba al hecho cierto que existieron las conductas fácticas, con lo que se viola el principio de no contradicción. Afirma que la sentenciadora aplicó consideraciones que trasgreden dicho principio, porque los hechos relatados y acreditados no se deben apreciar en forma particular, sino de manera sistemática, hallándose demostrada la falta de acción de las jefaturas frente a situaciones lesivas que sí fueron de su conocimiento, y, aún más grave, no siendo aplicable la tacha de testigos, no pudo restarse valor al testimonio de la pareja de la actora, aun cuando a éste también se le puso término a la relación laboral de manera coetánea; y luego de una serie de disquisiciones, termina por indicar que la sentenciadora le impuso a su parte una carga probatoria de plena prueba, lo cual no es aceptable respecto de las normas reguladoras de la prueba y su valoración en el marco de la aplicación del procedimiento de tutela laboral, dejando de manifiesto además una falta de profundidad en el análisis de los hechos. SEXTO: La última causal subsidiaria, artículo 478 letra e), del Código del Trabajo, que dice se encuentra establecida en resguardo del principio de congruencia, sobre el cual se explaya, la sustenta en que la acción ejercida fue de tutela laboral, cobro de prestaciones y daño moral, y en subsidio despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones, y, reproduciendo las alegaciones de las partes en tal sentido, las reflexiones del fallo, mencionando una sentencia sobre Unificación de Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, sostiene que existe una evidente contradicción entre lo acreditado y el razonamiento de la sentenciadora para negar la acción subsidiaria, derivando sus conclusiones de un supuesto incumplimiento de los requisitos y presupuestos en que se funda la acción, pero éstos fueron acreditados suficientemente por su parte, afirmando “lo cual contradice lo señalado por las propia sentenciadora en cuanto a que dicho despido no estaría ajustado a Derecho, debiendo entenderse que el término de la relación laboral se ha producido por renuncia de la actora, siendo improcedente el cobr
Fallo
fallo y sentencia de reemplazo. SEGUNDO: Sobre la causal principal, alude a la reflexión novena de la sentencia, a la doctrina relacionada a los derechos y garantías constitucionales, diciendo que la infracción se produjo en la sustanciación del procedimiento, comprometiéndose la tutela judicial efectiva y el debido proceso, refiriéndose a lo que en doctrina se entiende por éste, sosteniendo que ofreció testifical, fue aceptada, solicitó la citación de los deponentes, haciendo presente en la audiencia que no habían llegado todas las citaciones, por lo que pidió certificados respecto de las que fueron recibidas, exponiendo además que los oficios que había pedido no habían llegado, pero la sra. Juez estuvo más pendiente de seguir el juicio y resolver con la prueba recibida porque saldría con prenatal, proponiendo llevar a cabo la audiencia en dos bloques esa semana, siendo que lo más lógico era no celebrar la audiencia de juicio debido a su extensión. Por ello dice que siendo el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, según lo establece el artículo 432 del Código del Trabajo, la omisión de la citación de los testigos infringió el artículo 453 n° 8 del Código del Trabajo; agregando que conforme a su artículo 429, la cuestión que podría plantearse es si el tribunal estimó o no necesaria la comparecencia de los testigos, lo que considera resuelto pues estaba decretada su citación, correspondiendo que el tribunal actuara de oficio para cumplirla,
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PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES IQUIQUE IQUIQUE, veintiocho de febrero de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 1940210149-3, RIT T-30-2019, la parte demandante, representada por los abogados sres. Eryk Cisternas Jabre y Sergio Cortéz Cortéz, recurren de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintiséis de diciembre pasado, por la Juez Sra. Daniela Gutiérrez Albornoz, que rec
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