ROJAS/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
28 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR.
Hechos
VISTOS: Comparece doña Brígida Beatriz Rojas Rojas, domiciliada en Cabrería s/n, de la comuna de San Javier, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional del Maule, representado por su directora doña Sonia del Pilar González Contreras, domiciliados en calle 1 Oriente N°835, de Talca, por estimar que incurrió en un acto ilegal y arbitrario al dictar la Resolución Exenta PE N°15132, de 13 de noviembre de 2019, por medio de la cual rechazó su solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su hermano don Eliecer Enrique Rojas Rojas, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En base a lo anterior, solicitó que se acoja el recurso y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando: a) Dejar sin efecto la Resolución Exenta PE N° 15132 de fecha 13 de noviembre de 2019 suscrita por doña Sonia del Pilar González Contreras, Directora Regional del Maule del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, por ser un acto ilegal y arbitrario; b) La tramitación y concesión de la solicitud de posesión efectiva N° 133 de fecha 11 de setiembre de 2019 presentada en la Oficina del Registro Civil de Yerbas Buenas en cuanto al fallecimiento del causante don Eliecer Enrique Rojas Rojas, cédula nacional de identidad número 4.591.672-3; c) Dictar las demás medidas que esta Corte estime pertinentes para reestablecer el imperio del derecho y garantizar los derechos cuya protección se invoca en la presente Acción de Protección, especialmente en lo relativo al otorgamiento de la posesión efectiva a la actora respecto del causante don Eliecer Enrique Rojas Rojas, cédula nacional de identidad número 4.591.672-3; y d) Condenar en costas al recurrido, en caso de oposición al evacuar el respectivo informe. Por resolución de 26 de diciembre de 2
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se expuso por el recurrente que con fecha 11 de septiembre de 2019, solicitó al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación de Yerbas Buenas, la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su hermano don Eliecer Enrique Rojas Rojas, en su calidad de única heredera, ya que dicho causante no tenía ascendientes ni descendientes que la excluyeran de tal condición. Tal solicitud se enroló con el N° 133, de 11 de septiembre de 2019 de la mentada oficina de Yerbas Buenas. Agrega que solo se declaró un bien inmueble de propiedad del causante, inscrito a fojas 18 vta, N° 23, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, correspondiente al año 1982. Con fecha 18 de noviembre de 2019, se notificó a su abogado don Luis Armando Machuca Bravo, vía correo electrónico, de la RESOLUCIÓN EXENTA PE N° 15132, de 13 de noviembre de 2019, suscrita por la Sra. Sonia del Pilar González Contreras, Directora Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación del Maule, por la que se rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Eliecer Enrique Rojas Rojas. Transcribe la parte resolutiva del referido acto impugnado, del modo siguiente: “RECHAZAR la solicitud de la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don (ña) ELIECER ENRIQUE ROJAS ROJAS RUN 4.591.672-3, por la (s) siguiente (s) causal (es): 1. El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante. 2. Se rechaza la presente posesión efectiva, toda vez que tenidas a la vista las partidas de nacimiento del causante don Eliecer Enrique Rojas Rojas Run 4.591.672-3, este no cuenta con reconocimiento materno por escritura pública exigida por el articulo 270 y 271 del Código Civil, vigente a la época de la inscripción de su nacimiento. Por lo anterior la solicitante doña Brígida Beatriz Rojas Rojas, Run 4.429.313-1, no tendría relación de parentesco con el causante” Argumentó que esto podría entenderse que ocurrió debido a que su madre doña Audolicia del Carmen Rojas Cifuentes, o Audolicia Rojas Cifuentes, no realizó el reconocimiento por escritura pública de ninguno de sus hijos, lo que en definitiva provoca el conflicto que existe hoy en día. Agrega que en dicha época, muy pocas personas, por sobre todo de sectores rurales, conocían que sobre ellos pesaba la obligación de extender una escritura pública y requerir su sub inscripción al margen de la partida de nacimiento, en la que constara una declaración de voluntad expresa para reconocerles como hijos naturales. Es así como en su caso y en el de su hermano, su madre reconoció expresamente su calidad de hijos, conforme los certificados de nacimiento adjuntos al recurso, en cuanto se indica en ellos: “Nombre de la Madre: Audolicia Rojas Cifuentes”. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad esgrimida respecto de la resolución impugnada: Sostuvo que de la sola lectura de la
Fallo
por tanto, la discriminación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple de forma directa situaciones diferentes siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un privilegio personal del grupo”. Además, dicho el principio ha sido recogido prácticamente en todos los tratados internacionales de derechos humanos. Así lo hace la convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 5, inciso 2°, al disponer que “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección ante la Ley”. En la misma línea razona el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que transcribe. En cuanto a la garantía consagrada en el N°3 del citado artículo 19, esgrimió que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a ser oída, ni tampoco existió una instancia en la cual pudiera establecer una defensa, antes de la negativa de las autoridades de este servicio en su contra, por mero arbitrio de este. De manera que al no existir dicha instancia, no se cumplieron las garantías del debido proceso, ni se respetó su derecho a defensa, lo que importa una infracción de la garantía fundamental de igual protección en el ejercicio de sus derechos. Por último, indicó que se ha producido una vulneración del derecho de propiedad establecida en el N°24 del ya citado artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, toda vez que la negación de su calid
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Talca, veintiocho de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Comparece doña Brígida Beatriz Rojas Rojas, domiciliada en Cabrería s/n, de la comuna de San Javier, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Dirección Regional del Maule, representado por su directora doña Sonia del Pilar González Contreras, domiciliados en calle 1 Oriente N°835, de Talca
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