SIN INFORMACION

VIVIANA GARCES VERGARA CON SOC. COMERCIAL LYS, Y EMPRESA ELECTRICA SAESA

Rol

Fecha

28 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En rol de esta Corte N°68-2020, doña Viviana Joselyn Garcés Vergara, R.U.N. N°15.270.986-2, deduce recurso de protección en contra de Sociedad Comercial L & S Limitada, así como en contra de la Empresa Eléctrica SAESA. Indica que por sentencia rol N°378-2019, ingresada a este mismo tribunal, mediante sentencia definitiva se resolvió, en el sexto párrafo (sic): “en cuanto a la demanda reconvencional de indemnización de mejoras, concedió a la parte arrendataria 18 meses de renta libre de pago, esto es, hasta el mes de febrero de 2020 y en caso de continuar en el inmueble, se seguirá pagando la suma de $1.000.000 mensual”. Añade que continúa habitando el mismo inmueble después de un incendio, por lo que pide se ordene la restitución del suministro eléctrico, en atención a lo indicado y al hecho que actualmente debe utilizar un generador a combustible para el logro de dicho objetivo, con el costo mayor asociado, lo que tampoco es digno estando en pleno centro, además de considerar los ruidos que se provocan. Finaliza exponiendo que estima vulnerados por las recurridas con su accionar los derechos “a la vida y derechos humanos”(sic), invocando al efecto el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y pidiendo, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho. Por su parte, evacuando el informe requerido, comparece don Rodolfo Catalán Vergara, abogado, en representación de Sociedad Comercial e Inmobiliaria L & S Limitada, quien precisa que su representada es propietaria del inmueble urbano ubicado en calle 21 de Mayo N°295, comuna de Purranque, de una superficie de 1.290 metros cuadrados, inscrito a fojas 424 vuelta con el N°399 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro del año 2017, el cual tiene asignado el rol de avalúo fiscal N° 56-6 de la comuna de Purranque. Agrega que, con fecha 5 de abril de 2018, se procedió a suscribir un contrato de arriendo a plazo fijo sobre el inmueble señalado, con el objeto

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el Constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna (s) de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. En dicho sentido, es éste un medio de tutela jurisdiccional, que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional, estrictamente enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, comprendiendo situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo. SEGUNDO: Que, en tal sentido surge, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento de este tipo de asuntos, la necesidad de explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento procurar la obtención de un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y, en general, las materias cuyo

Fallo

fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema: “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27.451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol N°2.538-14, de 09/09/2014)”. TERCERO: Que, en refuerzo de lo expresado, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado también que “según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afec

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Valdivia, veintiocho de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En rol de esta Corte N°68-2020, doña Viviana Joselyn Garcés Vergara, R.U.N. N°15.270.986-2, deduce recurso de protección en contra de Sociedad Comercial L & S Limitada, así como en contra de la Empresa Eléctrica SAESA. Indica que por sentencia rol N°378-2019, ingresada a este mismo tribunal, mediante sentencia definitiva se resolvió, e

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