TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

FISCALIA CALAMA C/ MARLOS ERIC MORAGA MAREY

Rol

Fecha

27 de febrero de 2020

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa, Rol Único 1700805948-9, Rol Interno O-255-2019, Rol Ingreso Corte 45-2020, por sentencia de fecha 21 de enero de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama condenó a don Marlos Eric Moraga Marey a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargo u oficio público y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena impuesta, como autor del delito consumado de homicidio simple, perpetrado el 27 de agosto de 2017 en el territorio jurisdiccional del nombrado sentenciador. Contra el referido fallo, don Hernán Díaz Verdugo, Defensor Penal Público, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal; y en subsidio, el capítulo de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal con relación a la letra c) del artículo 342 y 297 del mismo Código. Solicita el recurrente en virtud de la causal principal la nulidad de la sentencia y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, calificando jurídicamente la conducta del acusado como constitutiva de la figura establecida en el artículo 497 N° 2 del Código Penal, aplicándole la pena de 541 días de presidio menor en grado medio o, en su defecto, por la causal de nulidad subsidiaria, que se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral por parte de tribunal no inhabilitado que corresponda. Con fecha 21 de febrero de los corrientes se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el Abogado Defensor Penal Público don Stephen Kendall Craig por el recurso y la Abogado Asesora del Ministerio Público doña Ximena Torres Baeza, en contra del recurso, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don Hernán Díaz Verdugo, Defensor Penal Público, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Luego de reproducir la acusación del fiscal, las alegaciones de la defensa en los términos consignados en el considerando tercero de la resolución impugnada, los considerandos décimo y duodécimo de la misma, los que se dan por expresamente reproducidos, se indica que la sentencia incurre en la causal invocada, esto es, errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al calificar erróneamente los hechos por los que se condenó a Moraga Marey como constitutivos del delito de homicidio simple, sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal debiendo haberse calificado como lesiones graves conforme al artículo 397 N° 2 del nombrado Código. Agrega el recurrente que, en el delito de homicidio, tanto el dolo directo como el eventual están referidos a la acción de dar muerte a la víctima, en otras palabras, “y para el caso que nos ocupa, la forma como fue exteriorizada la conducta de Moraga Marey en estos hechos. Esta, es la única forma de apreciar la intencionalidad del sujeto, ya que, como adelantaremos, resulta evidente, que el acusado si hubiera actuado con ánimo de matar, al menos habría utilizado un elemento contundente para la agresión, misma que se detuvo al momento de ser encarado por una supuesta testigo y que se retira del lugar a una casa vecina inmueble que compartía con la víctima, todas acciones que no dan cuenta del ánimo homicida”. A lo anterior, siempre en concepto del recurrente, se suma el hecho, no discutido, que la muerte de la víctima se produce por una circunstancia posterior imposible de prever ni de advertir por parte del acusado. Así, la víctima sufrió una infección por bacterias intrahospitalarias, lo que causa el resultado final de muerte de la víctima por medio de una bronconeumonía aguda ocurrida 58 días después de sufrir la agresión. Se añade que el homicidio no puede calificarse únicamente por el resultado, sino que, además, se debe considerar el elemento subjetivo: el ánimo de quien se encuentra sujeto al reproche penal. En términos expresos se indica: “¿podía el imputado tener conocimiento de que la víctima sufría de alguna afección cardiaca?, asimismo ¿podía representarse que los golpes provocarían, necesariamente, la fractura de dos costillas, las que, a su vez, provocarían un neumotórax que mantendría hospitalizada a la víctima, quien, luego adquiriría una infección intrahospitalaria que le causaría la muerte? De los hechos asentados en la sentencia creemos que la respuesta es que no”. Reconoce el recurrente que Moraga Marey creó un riesgo jurídicamente relevante y desaprobado, pero dicho riesgo no se concretó en el resultado del tipo penal de homicidio, pues éste no comprende el que la muerte se cause por infracciones intrahospitalarias. Se añade que, aun asumiendo un dolo ho

Fallo

Por tanto, el curso causal que provocó esta bronconeumonía aguda bilateral, es relevante y adecuada a la conducta ejecutada por el sujeto activo, ya que dicho análisis es un juicio de imputación, en el cual el juez debe posicionarse ex ante como un observador objetivo y verificar si el resultado es efectivamente causado es adecuado, o sea adaptado a la conducta y relevante, esto es, si se adecua al tipo. En ese sentido, el observador objetivo puede racionalmente concluir que la acción ejercida por el sujeto activo de patear las costillas de la víctima y causarle lesiones se adecua al resultado muerte y son de aquellos resultados incluidos en el sentido del tipo homicidio; lo anterior se desprende del testimonio de la testigo presencial KABC, quien refirió que al increpar al acusado le dijo que lo dejara tranquilo que lo va a matar, lo que además se ve corroborado con el peritaje de autopsia en la cual se da cuenta de las fracturas intercostales posteriores izquierdas 8° y 9° las cuales le produjeron un neumotórax a tensión izquierdo y un neumotórax derecho las que de no ser tratados devienen en la muerte del paciente, por lo cual, recurriendo a ese juicio ex ante es que se mantuvo el afectado durante todos los días hospitalizado”. CUARTO: Que con respecto a los hechos acreditados, éstos fueron establecidos en el considerando duodécimo de la sentencia: “Que, sobre la base de los razonamientos consignados en los motivos precedentes de esta sentencia, con la prueba testimonial

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Antofagasta, veintisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En esta causa, Rol Único 1700805948-9, Rol Interno O-255-2019, Rol Ingreso Corte 45-2020, por sentencia de fecha 21 de enero de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama condenó a don Marlos Eric Moraga Marey a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a la accesoria de inhabilita

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