FUNDACION PAULA JARAQUEMADA ALQUIZAR CONTRA MUNICIPALIDAD SAN RAMON
Rol
Fecha
27 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que a fojas 17, FUNDACIÓN PAULA JARAQUEMADA ALQUÍZAR, cuyo giro no se indica, representada por doña María Angélica Grez del Canto, gerente general, ambas con domicilio en avenida Nueva Providencia 2250, oficina 1205, comuna del mismo nombre, deduce recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, representada por su Alcalde, don Miguel Ángel Aguilera Sanhueza, ambos domiciliados en avenida Ossa 1771 de la antedicha comuna, en su condición de sostenedora de la Feria Libre La Bandera de San Ramón, a fin de que esta Corte adopte las medidas necesarias y conducentes para el restablecimiento del imperio del derecho que indica, ante el acto que considera ilegal y arbitrario de la recurrida, consistente en la autorización del municipio recurrido para la instalación y funcionamiento desde el 20 de octubre de 2019 de la feria libre “La Bandera” de San Ramón, entre las 6,00 hasta las 19,00 horas de los días jueves y domingo de cada semana, en la calle Almirante Latorre entre calle Esperanza y Avenida Vicuña Mackenna. Afirma que con dicho acto, se perturba el funcionamiento o desarrollo de la labor de la fundación, consistente en la prevención y protección de conductas de riesgo, problemáticas de baja y mediana complejidad de violencia intrafamiliar, alcoholismo y deserción escolar entre otras a que se aboca en el Centro de Estudios ubicado en calle Almirante Latorre N° 9921. Expone que lo referido se produce porque se obstruyen los ingresos y salidas del establecimiento emplazado en el domicilio precedentemente indicado, y, con ello, el libre tránsito peatonal y vehicular de los beneficiarios de la Fundación, imposibilitando incluso el uso de las vías de evacuación y auxilio para eventuales siniestros. También refiere otras externalidades negativas, como basura y residuos que entorpecen la mantención de la limpieza asumida gratuitamente por la entidad recurrente. Indica que con el actuar del ente edilicio, se afectan los derechos c
Fundamentos
considerando el inicio de los trabajos para el Paseo Peatonal La Bandera y con carácter temporal, hasta el término de dicha obra. Lo que fue expresamente declarado así en el decreto Alcaldicio que ordenó el traslado de la feria. Todo lo cual, en opinión del recurrido, lleva al rechazo del presente recurso. Por último, a mayor abundamiento, manifiesta que en este caso no se ha conculcado el legítimo ejercicio de ninguno de los derechos con resguardo constitucional que se dicen amagados, por las razones que respecto de cada uno de ellos indica. Por lo reseñado, pide, lo más arriba señalado. TERCERO: Que para dilucidar el asunto sometido a la decisión de esta Corte, es preciso señalar que la acción de protección contenida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe ser ejercida ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías con resguardo constitucional, para que en su caso, se adopten las providencias necesarias en el restablecimiento del imperio del derecho, asegurándose la debida protección del perjudicado. De lo que se sigue, que se trata de un procedimiento extraordinario, de emergencia, cuyo objetivo es remediar pronta y eficazmente los efectos lesivos de un actuar ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico o carente de fundamento o caprichoso, reparándose así el amago provocado a derechos o prerrogativas derivadas de situaciones ciertas y definidas y, por ello, con resguardo constitucional preferente. Todo ello sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes. CUARTO: Que atendido lo anterior, es necesario determinar si ha existido de parte de la recurrida, un acto ilegal o arbitrario que amenace, perturbe o prive a la reclamante de protección, del legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías establecidos en la Constitución Política de la República, especialmente en este caso, aquellos contemplados en los números 1, 7 letra a) y 24 del artículo 19 de la carta fundamental. QUINTO: Que al efecto, recurrente y recurrida allegaron a la causa los antecedentes que se leen de fojas 1 a 15 y 42 a 65, consistentes en fotocopia simple de “Ordenanza de Ferias Libres de la Comuna de San Ramón”, de cuya carátula se lee “Modifica Ordenanza de Ferias Libres Decreto N°3291 de 27 de diciembre de 2006 Decreto Alcaldicio N° 2054 fecha 28.10.2014”; fotocopia de impresión de una publicación en facebook de la I. Municipalidad de San Ramón de fecha 20 de octubre de 2019, por la que se recuerda a los vecinos que desde dicha data y mientras duren los trabajos de construcción del nuevo paseo peatonal La Bandera, cuyos beneficios para la comunidad se indican, la feria del mismo nombre funcionará en calle Almirante Latorre; seis fotocopias de fotografías, en las que no se visualiza el lugar al que corresponden; fotocopia de escritura pública de siete de agosto de
Fallo
Por lo expuesto pide, específicamente, se limite territorialmente la extensión de la Feria Libre de San Ramón, denominada La Bandera, ordenando su traslado e instalación “en un territorio que procure el resguardo de las garantías vulneradas denunciadas”. En subsidio y para el caso que se mantenga la feria en el mismo lugar, solicita se reduzca su extensión en las cuadras que ocupa, de modo que no se instale frente al establecimiento de la Fundación recurrente. También pide se adopten aquellas medidas tendientes a velar por la limpieza y aseo del sector durante y con posterioridad al desarrollo de la feria; las conducentes a velar por el fiel cumplimiento del Decreto Alcaldicio en lo relativo al derecho de transitar libremente por los espacios aledaños a la recurrente; las pertinentes para el estricto cumplimiento a las normas relativas a los horarios de funcionamiento de la Feria; las atingentes a la estricta aplicación de las sanciones establecidas en la normativa pertinente ante los incumplimientos que reseña; y, finalmente, que la instalación y traslado de la feria se regularice a través de un Decreto Alcaldicio, tal como lo prescribe la Modificación a la Ordenanza de Ferias Libres establecida mediante el Decreto N° 3291 de 27 de diciembre de 2006 y el Decreto Alcaldicio N° 2054 de fecha 28 de octubre de 2014, ambos de la I. Municipalidad de San Ramón, todo ello con costas. SEGUNDO: Que por su parte, a fojas 66 la Ilustre Municipalidad de San Ramón, a través de su apodera
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En Santiago, a veintisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que a fojas 17, FUNDACIÓN PAULA JARAQUEMADA ALQUÍZAR, cuyo giro no se indica, representada por doña María Angélica Grez del Canto, gerente general, ambas con domicilio en avenida Nueva Providencia 2250, oficina 1205, comuna del mismo nombre, deduce recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, re
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