ROJAS/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
27 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: El abogado CHRISTOFFER FERNANDO TICUNA ROJAS, en representación convencional de doña MERCEDES JULIA ROJAS GÓMEZ, comerciante, cédula nacional de identidad N° 9.262.797-7, ambos domiciliados en avenida Humberto Plaza N° 4296, Arica, interpone recurso de protección en contra del DIRECTOR DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE ARICA, don Walter Muñoz Godoy, con domicilio en calle San Martín N° 800, Arica, por haber dictado en forma ilegal y arbitraria el Ordinario N° 1117/2019, de 24 de diciembre de 2019, por el que rechazó la solicitud de rectificación de posesión efectiva N° 1348, de 2019, privándola de las garantías constitucionales previstas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente es heredera de su madre, doña Hilaria Gómez Mamani, quien, a su vez, es hija de don Vicente Gómez Moscoso. Afirma que Gómez Moscoso, abuelo de la recurrente, es dueño de diversas propiedades y, además, de derechos y acciones en la comunidad indígena de Ancovinto, donde le exigen, para ser reconocida como comunera, acreditar la calidad de heredera de su abuelo. Sostiene que bajo el N° 6.704, de 2007, del Servicio de Registro Civil e Identificación se tramitó la posesión efectiva de don Vicente Gómez Moscoso, por parte del otro hijo, no siendo incluida, en calidad de heredera la madre de la recurrente, doña Hilaria Gómez Mamani, dado que ella no poseía un número de RUN asignado, por lo que resultó excluida de la misma. Afirma que luego de haber obtenido un número de RUN de doña Hilaria Gómez Mamani, con fecha 17 de diciembre de 2019, al actora solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación, bajo la solicitud N° 1348, la rectificación de la posesión efectiva intestada de don Vicente Gómez Moscoso a fin de incluirla a su madre en calidad de heredera de éste último. Indica que el Servicio recurrido, a través del Ordinario N° 1.117/2019, comunicó a su parte el 6 de enero de 2020, rechazó la
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación a amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. SEGUNDO: Que, a juicio de la recurrente la ilegalidad y arbitrariedad cometida por la recurrida, consiste en rechazar la petición de rectificación de la posesión efectiva del causante Vicente Gómez Moscoso, en orden a incorporar en la misma, a su hija Hilaria Gómez Mamani, madre de la actora. TERCERO: Que, por su parte, el rechazo de la recurrida, se sustentó en el transcurso del tiempo habido entre la concesión de la posesión efectiva del referido causante y la época en la que fue requerida la rectificación administrativa, lo que, a su juicio, excede el límite temporal del derecho que le asiste al heredero putativo de alegar judicialmente la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia o de oponer la excepción de prescripción extintiva ante la petición formulada por el heredero requerido, pudiendo afectar, en caso de haberse acogido tal petición, la seguridad jurídica de los herederos declarados como tales. CUARTO: Que, de los hechos expuestos por los intervinientes y de los documentos incorporados en la presente causa, se puede establecer los siguientes hechos: 1.- Que, el 9 de febrero de 2007, fue concedida la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de Vicente Gómez Moscoso, a su único heredero Vicente Segundo Gómez Mamani, lo que fue publicado el 15 de febrero de 2007. 2.- Que, mediante solicitud de 17 de diciembre de 2019, doña Mercedes Rojas Gómez, solicitó rectificar la posesión efectiva del causante Vicente Gómez Moscoso, ello a fin de agregar como heredera de la misma, en calidad de hija de aquel, a doña Hilaria Gómez Mamani. 3.- Que, el 24 de diciembre de 2019, el Servicio recurrido rechazó la petición, en los términos expuestos en el motivo que antecede. 4.- Que, el causante Vicente Gómez Mamani, falleció el 5 de agosto de 1970, y su hija Hilaria Gómez Mamani, falleció el 13 de abril de 1970. QUINTO: Que, si bien conforme lo previene el artículo 10 de la Ley N° 19.903, el Servicio de Registro Civil e Identificación se encuentra facultado para corregir a petición de parte los errores que presente la declaración de posesión efectiva de un causante, ello al haberse omitido la mención de un heredero, es dable mencionar que dicho Servicio se encuentra facultado, conforme lo pre
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por el abogado CHRISTOFFER FERNANDO TICUNA ROJAS, en representación convencional de doña MERCEDES JULIA ROJAS GÓMEZ, en contra del DIRECTOR DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE ARICA. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N°122-2020 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, veintisiete de febrero de dos mil veinte. VISTO: El abogado CHRISTOFFER FERNANDO TICUNA ROJAS, en representación convencional de doña MERCEDES JULIA ROJAS GÓMEZ, comerciante, cédula nacional de identidad N° 9.262.797-7, ambos domiciliados en avenida Humberto Plaza N° 4296, Arica, interpone recurso de protección en contra del DIRECTOR DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE ARICA
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