SIN INFORMACION

I. MUNICIPALIDAD DE TALCA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

27 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Que don Francisco Javier Cornejo Gómez, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.730.085-5, en representación de la Ilustre Municipalidad de Talca, representada por su Alcalde, don Juan Carlos Díaz Avendaño, todos con domicilio en Casa consistorial Nº 797 de la ciudad de Talca. Reclama contra la Resolución, número 001676 del 15 de octubre de 2019, del Superintendente de Educación, que rechaza recurso de reclamación administrativa en contra de resolución exenta número 2018/PA/07/001094 de fecha 22 de diciembre de 2017, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Maule que impone multa a 56 Unidades Tributarias Mensuales contra Escuela Uno San Agustín de Talca, sanción aplicada por cargo único: Hallazgo: Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar. Sustento: Establecimiento no aplica correctamente reglamento interno. Norma transgredida: Articulo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2009, del Ministerio de Educación; Articulo 8 del Decreto Supremo Nº 315 de 2010 del Ministerio de Educación. Tipo infraccional: Infracción Menos Grave, Articulo 77 letra c) de la Ley Nº 20.529. Solicita que en definitiva se acoja su reclamo y se deje sin efecto la resolución reclamada, recalificándose el hecho constatado como infracción leve del artículo 78 de la Ley 20.529 la que tiene asociada la sanción de amonestación o en su defecto aplique la sanción que estime pertinente según el mérito del proceso rebajando la multa, con expresa condenación en costas. Informando la abogada señora Carolina Araya Valenzuela por la reclamada, evacua el informe requerido, acompaña documentos y solicita el rechazo del recurso de reclamación deducido, con expresa condena en costas. Con lo Relacionado y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte reclamante sostiene que la Resolución N° 001676 del 15 de octubre de 2019, del Superintendente de Educación que rechazó, el recurso de reclamación administrativa en contra de resolución exenta N° 2018/PA/07/001094 de fecha 22 de diciembre de 2017, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Maule que impone multa a 56 Unidades Tributarias Mensuales contra Escuela Uno San Agustín de Talca, consideró como norma transgredidas el articulo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2009, del Ministerio de Educación; Articulo 8 del Decreto Supremo Nº 315 de 2010 del Ministerio de Educación, aplicando el tipo Infraccional: Infracción Menos Grave, del articulo 77 letra c) de la Ley Nº 20.529. En circunstancias que del acta de fiscalización se desprende que la observación realizada dice relación con lo siguiente: “Hecho constatado: De acuerdo a denuncia ingresada en la Superintendencia de Educación, cuya temática es: El día lunes 04.09.2017 mi hijo, se cayó en el recreo de las 17.15 horas. Del primer peldaño en la gradería, produciéndole un golpe en la nariz y un corte en la frente, del colegio no me llamo nadie informándome, solo la profesora jefa me envía un WhatsApp a las 17.30 horas. El cual veo alrededor de las 18:30 horas, hora en que voy a retirar a mi hijo, ahí le digo a la inspectora que vengo a buscar a mi hijo, porque me aviso la profesora que se había pegado en la nariz y ella me consulta si es el niño que tiene el corte en la frente, le señalo que no se de tal corte en la frente y que no debe ser él, cuando lo van a buscar, me señalan que efectivamente es el. Fueron a buscar al inspector para que diera el documento para ir al hospital y cuando él llega me dice una serie de cosas y de mala forma me da el papel para ir al hospital. En el colegio solo le dieron hielo para que se aplicara. Por lo anterior y en base al Informe Técnico emitido por la Unidad de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales de la Región del Maule, se establece que el establecimiento educacional no aplico correctamente su Reglamento Interno, toda vez que, en su Item II, Activación de Protocolo, (punto 3), en caso de accidente al interior del establecimiento, señala en el Paso Nº1: Frente a cualquier accidente, por mínimo que parezca debe ser denunciado y trasladado el estudiante en forma inmediata al Hospital, única entidad encargada de otorgar las prestaciones médicas del Seguro Escolar, luego indica en el Paso Nº2: El estudiante debe ser acompañado por un funcionario del establecimiento, portando el formulario de declaración individual de accidente escolar. En el Paso Nº3 indica: Avisar a los padres y/o apoderados del estudiante accidentado, para que este concurra al hospital y se haga cargo de su pupilo, en razón a la tardanza con que a veces es atendido. Paso Nº4: Entrevistar a los padres y/o apoderados del estudiante lesionado, para recabar antecedentes sobre situación actual de salud y

Fallo

por tanto lo que corresponde es calificarla como infracción leve y la resolución impugnada tampoco fundamenta por qué motivo no puede calificarla de esa manera ya que en el caso sub-lite, no existe norma que describa las conductas u omisiones investigadas como infracción, por tanto, es absolutamente imposible acomodar o concordar un inexistente tipo con la conducta que se pretende sancionar, que ello es una evidente y grave contravención al principio de legalidad y al principio de tipicidad. Concluye solicitando tener por interpuesta Reclamación contra la Resolución del Superintendente de Educación número 001676 de 15 de octubre de 2019, que pone termino a la sede administrativa, a fin de que se deje sin efecto y recalifique el hecho constatado como infracción leve del artículo 78 de la Ley 20.529 la que tiene asociada la sanción de amonestación o en su defecto aplique la sanción que estime pertinente según el mérito del proceso rebajando la multa, con expresa condenación en costas. Segundo: Que, informó doña Carolina López Valenzuela, en representación de la Superintendencia de Educación, sosteniendo: En cuanto a la supuesta incongruencia alegada, indica que debe entenderse por este principio la coherencia que debe existir en la formulación de cargos en sí, en el sentido de otorgar al administrado todos los antecedentes que fundan la acusación administrativa, esto es, una descripción clara y precisa de los hechos que fundan los cargos y la fecha de su verificación; las nor

Texto Completo (Preview)

Talca, veintisiete febrero dos mil veinte. Visto: Que don Francisco Javier Cornejo Gómez, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.730.085-5, en representación de la Ilustre Municipalidad de Talca, representada por su Alcalde, don Juan Carlos Díaz Avendaño, todos con domicilio en Casa consistorial Nº 797 de la ciudad de Talca. Reclama contra la Resolución, número 001676 del 15 de octubre de 20

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica