1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

CÓRDOVA / INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA LA CRUZ LIMITADA. - C/F -

Rol

Fecha

27 de febrero de 2020

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que se ha elevado la presente causa a fin de que esta Corte conozca de los recursos de casación en la forma y apelación, deducidos en contra de la sentencia, de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, dictada por don Rolando Alvear Valenzuela, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Quillota, que rechaza la objeción documental deducida por la demandada y acoge las tachas deducidas por la parte demandante contra las testigos María José Álvarez Badilla y Rafaella Angélica Solari Musa, acoge la demanda de inicio, declarándose resuelto el contrato de compraventa e hipoteca de fecha 29 de diciembre de 2016, celebrado por escritura pública extendida en la Notaría de don Julio Abuyeres Jadue, de Quillota, ordena la cancelación de las inscripciones practicadas derivadas de dicho contrato, correspondientes a las inscripciones de fs. 3081 N° 2866 y fs. 3082 N° 2867, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, del año 2016, y fs. 1645 N° 1122, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Quillota del año 2016 y fs. 222 N° 1385, del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Quillota del año 2016 y acoge la demanda de indemnización de perjuicios, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar a los demandantes la suma que resulte de aplicar la tasa de interés vigente sobre el precio pactado, entre la fecha en que el precio se hizo exigible y la fecha en que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, sin costas. fffffffffffffffffffffffffffff En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la causal de casación en la forma esgrimida por la demandada, es la establecida en el artículo 772 N° 5°; “5°. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”; en relación con la última disposición citada la funda en el N° 4°, todas disposiciones del Código de Procedimiento Ci

Fundamentos

considerandos 13°, 14° 15° 17, 18 y 19, pues el Juez de primera instancia concluye que el precio no fue pagado, además, que se concedieron prórrogas para el pago del precio, concurriendo los supuestos de la condición resolutoria tácita y ordena se pague indemnización de perjuicio solo respecto del lucro cesante por no haberse acreditado otro tipo de daños. Añade, que el

Fallo

fallo y tienden a obtener la legalidad del mismo (CS. 4 de junio de 1996, RDJ t. XCII, secc. la, W 2, p. 77, Rodríguez Guaita , Germán con Alamas A., Antonio; CS . 19 de marzo de 1997, RDJ t. XCIV , secc. l a, W 1, p. 25, Muñoz Salas Sergio, con Los Esteros Ltda.; CS. 29 de enero de 1998, RDJ t. XCV, secc . la, W 1, p. 9, Guarello FH, Jorge con Cáceres, Federico y otro; CS. 29 de septiembre de 1999, RDJ t. XCV , secc . l a, N° 3, p. 158, De Widts Urrutia, Solange con P. Universidad Católica de Chile). Tercero: Que el reclamante manifiesta que el vicio que adolece el fallo objetado, se plasma en los considerandos 13°, 14° 15° 17, 18 y 19, pues el Juez de primera instancia concluye que el precio no fue pagado, además, que se concedieron prórrogas para el pago del precio, concurriendo los supuestos de la condición resolutoria tácita y ordena se pague indemnización de perjuicio solo respecto del lucro cesante por no haberse acreditado otro tipo de daños. Añade, que el fallo recurrido no fundamenta su decisión, sino que aparece desprovisto de todo análisis de las excepciones y defensas esgrimidas por su parte, de consiguiente se ha configurado el vicio reclamado. Cuarto: Que el vicio aludido en la sentencia recurrida por el recurrente, no es tal; en efecto, basta su lectura para advertir que se desarrollan los razonamientos que determinan su conclusión y, tampoco, carece de las normas de derecho, de manera que el recurso de casación no tiene lugar cuando estos no se ajustan a la

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C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, veintisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que se ha elevado la presente causa a fin de que esta Corte conozca de los recursos de casación en la forma y apelación, deducidos en contra de la sentencia, de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, dictada por don Rolando Alvear Valenzuela, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de

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