CENCOSUD RETAIL S.A/BAJAS
Rol
Fecha
27 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo a décimo sexto que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, la Ley 19.496 sobre Protección a los Derechos del Consumidor, enuncia los derechos de los consumidores y les confiere una protección jurisdiccional. De su texto se concluye que el legislador ofrece instancias administrativas de tutela, como es la intervención del Servicio Nacional del Consumidor e instancias jurisdiccionales a través de acciones infraccionales y civiles ante los Juzgados de Policía Local. Los consumidores cuentan en esta Ley con mecanismos de protección que les permiten ejercer sus pretensiones frente a contravenciones de los proveedores, acciones que deben tramitarse conforme con el procedimiento ordinario ante los Juzgados de Policía Local. Esta Ley también incorporó acciones colectivas que cuentan con un procedimiento especial seguido ante los juzgados de competencia civil, y que permite a los consumidores organizados reunirse y dirigir su acción colectivamente contra un proveedor. Segundo: Que, los hechos que motivaron la denuncia se refieren a una compra por internet realizada en horas de la mañana del 20 de marzo de 2019, de tres camas box spring, cada una por un valor de $ 38.990, con la tarjeta de la tienda (Cencosud), cancelando el total de la compra; sin embargo, esta adquisición fue cancelada por el vendedor, alegando la existencia de un error en cuanto al precio de los productos, al día siguiente. Tercero: Que a fin de resolver, se debe tener presente que los requisitos del precio son: 1) Que sea Real, 2) Determinado o determinable y 3) Pactarse en dinero. Cuarto: Que en cuanto al elemento de seriedad del precio, debe entenderse por tal, que debe estar establecido en término tales, de manera que aparezca de manifiesto la intención de pagarlos y cobrarlos. De lo expuesto, puede racionalmente concluirse, que no cumplen con esta exigencia, los precios simulados, ridículos o irrisorios. Quinto: Que apreciados los antecedentes expuestos, resulta necesario concluir, que en los hechos que motivaron la denuncia, no hubo la infracción que se reclama, sino que se trató de un error manifiesto en la publicación de precios y ofertas, del que no se puede beneficiar indebidamente a un consumidor y concluir lo contrario puede constituirse en un abuso del derecho, un enriquecimiento sin causa. Lo anterior, en consideración a que el precio ofertado, considerando el valor comercial de la especie, resulta irrisorio y por lo mismo, no puede ser apreciado real. Al respecto, es de lógica que una cama de las características de la ofertada, “cama europea Art 4 super King base dividida Rosen”, a $38.990, no corresponde a un valor real porque tal suma ni siquiera cubre los costos de fabricación de dicho producto. Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado, se puede concluir que la empresa denunciada -en el caso- no ha incumplido las obligaciones que le impone la ley y no se ha configurado la infracción denunciada, razón por la cual,
Fallo
se declara: Que, se REVOCA, la sentencia apelada, de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, que rola de fojas 59 a 64, y en su lugar, se absuelve a la querellada por los hechos denunciados y en virtud de lo expuesto, se rechaza, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta. Notifíquese, regístrese y devuélvase. Redacción de la Fiscal Judicial doña Gloria E. Hidalgo Álvarez. Rol 151 – 2019 POL.
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Valdivia, veintisiete de febrero de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos séptimo a décimo sexto que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, la Ley 19.496 sobre Protección a los Derechos del Consumidor, enuncia los derechos de los consumidores y les confiere una protección jurisdiccional. De su texto se concluye
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