SIN INFORMACION

DEL RÍO/SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL

Rol

Fecha

17 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Isabel Margarita de las Nieves Del Río Vicuña, dueña de casa, domiciliada en Avenida Manquehue Norte N° 2572, departamento 204, comuna de Vitacura, Santiago, quien recurre de protección contra el Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director don Fernando Barraza Luengo, ingeniero, con domicilio en calle Teatinos N°120, piso 6, Santiago, por el acto arbitrario e ilegal de privarla de la rebaja de impuesto territorial a la que tiene derecho conforme a la Ley N° 20.732, lo que le ha significado una perturbación en el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 19 N° 22 y 24 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la no discriminación arbitraria y al derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Pide se restablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la decisión manifestada en el Oficio Ordinario N° 1162, de 5 de septiembre de 2019, en cuanto la excluye de la rebaja de impuestos establecida en la Ley N°20.732, manteniendo dicho beneficio a su favor respecto de las cuotas tercera y cuarta de 2019 y primera y segunda de 2020, y ordene la devolución de lo pagado en exceso por cobros indebidos de cuotas anteriores desde que se cumplieron las condiciones para la aplicación del beneficio, con los debidos reajustes e intereses legales. Funda su pretensión cautelar señalando que es una mujer sola, separada hace muchos años, y que después de haber trabajado hasta los 77 años no tiene ingresos suficientes para solventar sus gastos, contando solo con la ayuda generosa de sus hijos. Explica que según consta del documento del Servicio denominado “Consulta y/o aceptación del beneficio del adulto mayor” para el segundo semestre de 2019 que acompaña, que es dueña de un departamento con destino habitacional, una bodega, un estacionamiento y el 50% de un local comercial, alcanzando la sumatoria de sus avalúos

Fundamentos

considerando que la Ley N° 20.732 contempla expresamente la posibilidad de efectuar una solicitud administrativa al Director Regional, que en el caso es de 19 de agosto de 2019, el plazo para la interposición del recurso de protección debiera contarse, desde que dicha solicitud fue resuelta y notificada a la contribuyente. Así las cosas, el Servicio, a través del Oficio Ord. N° 1.162 de 5 de septiembre de 2019, se pronunció respecto de la solicitud administrativa contenida en formulario N° 2.705.660, efectuada por don Luis Andrés Rojas Cataldo, mandatario de la recurrente, la que fue notificada, el 16 de septiembre de 2019, mediante correo electrónico dirigido al mandatario. En uno u otro caso, se ha excedido con creces el plazo de interposición señalado en el auto acordado respectivo. A su juicio, los argumentos de la recurrente para sostener que tomó conocimiento en el mes de octubre de 2019 son un intento de crear un nuevo plazo para interponer la presente acción. Posteriormente, alega que la acción impetrada no es la vía idónea para conocer del asunto, por cuanto la ley establece que, en todo caso, los contribuyentes podrán reclamar del giro de la cuota de contribuciones que no haya considerado la rebaja el beneficio establecido en ella, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. La recurrente ha solicitado que se ordene al Servicio que reconozca el derecho a la rebaja de contribuciones relativas al inmueble que señala, calculándola en conformidad con el número 6 del artículo primero de la Ley N°20.732, de manera que las cuotas de contribuciones 3° y 4° del año 2019. y 1° y 2° de 2020, se rebajen al 5%, de sus ingresos anuales, de lo que se sigue que, necesariamente, deberá pronunciarse sobre materias de fondo, consistentes en declarar si cumple o no con los requisitos para tener derecho al beneficio que pretende, lo que constituye una materia de lato conocimiento que debe ser resuelta en el procedimiento establecido para tales efectos. Luego, alega la falta de ilegalidad y arbitrariedad en el actuar del Servicio, por cuanto para que una acción sea arbitraria, ésta deberá emanar de un órgano que haya obrado en contravención de sus facultades legales, o bien, sin facultad alguna para ello. Por su parte, será arbitraria una acción cuando carezca de fundamentación o no se encuentre debidamente justificada, requisitos cuyo cumplimiento no acontece en el caso de marras. En relación a las garantías constitucionales denunciadas, sostiene que si bien el Recurso de Protección protege la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la propiedad en sus diversas especies, no puede considerarse que el beneficio tributario que en la especie alega la recurrente, sea de su propiedad. En este sentido, -indica-, nuestra jurisprudencia ha establecido que la garantía del derecho de propiedad, para ser objeto de protección, debe tener la condición

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. Séptimo: Que sin perjuicio de lo anterior, respecto del fondo del recurso, en lo tocante a la alegación de improcedencia de esta acción constitucional que hace la recurrida, ha de ser desestimada, toda vez que ésta dice relación con la vulneración de garantías fundamentales, cuyo amparo encuentra sustento precisamente en la norma prevista en el artículo 20 de la Carta Fundamental, derecho del que ha hecho uso la recurrente, ello sin perjuicio de otros derechos que pudieren asistirle. Octavo: Que la cuestión planteada, en esta acción, dice relación con establecer si el Servicio de Impuestos Internos en su Oficio Ordinario N° 1162 de 5 de septiembre de 2019, ha incurrido en arbitrariedad e ilegalidad, toda vez que mientras la actora alega que cumpliría con el requisito establecido en el numeral 6° del artículo 1° de Ley N° 20.732, siendo por tanto beneficiaria de la rebaja correspondiente al impuesto territorial, el Servicio recurrido, sostiene que cualquier contribuyente que desee acogerse a dicha rebaja tributaria, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en dicha disposición, de manera que al faltar cualquiera de ellos la solicitud debe ser desestimada sin más trámite, y que en el caso de la recurrente, ésta no cumple con el numeral 5° de la norma en cuestión; y asimismo determinar si la recurrida ha conculcado con ello alguna de las garantías constitucionales denunciadas por la recurrente. Noveno: Que el inciso primero de

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C.A. de Santiago. Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Isabel Margarita de las Nieves Del Río Vicuña, dueña de casa, domiciliada en Avenida Manquehue Norte N° 2572, departamento 204, comuna de Vitacura, Santiago, quien recurre de protección contra el Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director don Fernando Barra

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