TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FL AH CONTRA FLAVIO LUCAS ROJAS MONDACA Y OTROS

Rol

Fecha

27 de febrero de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que se dieron por acreditados, refiere que la actitud de su defendido al momento de ser controlado por personal policial fue lo que llevó a presumir su participación en los hechos, resultando absolutamente ilógico haber llegado a una decisión de condena de su defendido, sí el otro acusado Rojas Mondaca declaró no conocer a su representado y a su vez se le consideró la minorante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Añade la recurrente, que tampoco se consideró la forma cómo se inició la investigación que originó la presente causa, antecedentes en los que en parte alguna apareció su defendido. En definitiva, tal como se refirió anteriormente lo único que existe en contra de Rodríguez Zamora fue el haberse arrancado al momento de ser controlado por personal policial, reacción que es del todo normal, pues no sabía que se trataba de funcionarios y pensó que se trataba de un asalto. Por último, a juicio de la recurrente causa agravio al sentenciado el actuar del tribunal, ya que de haberse acogido sus alegaciones el resultado habría sido absolutamente distinto, por ello solicita que se anule el juicio y la sentencia, ordenándose la remisión de los autos al tribunal para la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Con la finalidad de efectuar un correcto análisis resulta pertinente trascribir los hechos que los sentenciadores dieron por acreditados en el motivo octavo de la sentencia bajo análisis: “Que en la investigación llevada a cabo por la Brigada Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones a partir del mes de enero de 2019, se estableció que FLAVIO LUCAS ROJAS MONDACA recibiría sustancias estupefacientes de proveedores de drogas de nacionalidad boliviana, para su distribución en Iquique y Alto Hospicio, y el día 25 de marzo de 2019, a través del monitoreo telefónico tomaron conocimiento que el referido se trasladaría a la frontera de Chile con Bolivia para el ingreso de droga al territorio nacional,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La causal de nulidad, que aduce la defensa, esto es, la contemplada en la letra e) del ya citado artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, la recurrente refiere que la prueba en nuestro sistema procesal penal debe ser valorada conforme las reglas de la sana crítica, y en razón de ello los jueces deben fundamentar sus decisiones y proporcionar las razones de su convencimiento. Apoya su argumentación en un

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema, máximo tribunal que se pronuncia al respecto y cuál es la exigencia de las decisiones judiciales sobre la materia. Luego la recurrente, después de relatar parte de los hechos que se dieron por acreditados, refiere que la actitud de su defendido al momento de ser controlado por personal policial fue lo que llevó a presumir su participación en los hechos, resultando absolutamente ilógico haber llegado a una decisión de condena de su defendido, sí el otro acusado Rojas Mondaca declaró no conocer a su representado y a su vez se le consideró la minorante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Añade la recurrente, que tampoco se consideró la forma cómo se inició la investigación que originó la presente causa, antecedentes en los que en parte alguna apareció su defendido. En definitiva, tal como se refirió anteriormente lo único que existe en contra de Rodríguez Zamora fue el haberse arrancado al momento de ser controlado por personal policial, reacción que es del todo normal, pues no sabía que se trataba de funcionarios y pensó que se trataba de un asalto. Por último, a juicio de la recurrente causa agravio al sentenciado el actuar del tribunal, ya que de haberse acogido sus alegaciones el resultado habría sido absolutamente distinto, por ello solicita que se anule el juicio y la sentencia, ordenándose la remisión de los autos al tribunal para la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Con la

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Iquique, veintisiete de febrero de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: Que en autos RUC 1800093516-2 RIT O-830-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, Rol N°23-2020 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva el ocho de de enero de dos mil veinte, condenando a JIMMY STEVENS RODRIGUEZ ZAMORA y FLAVIO LUCAS ROJAS MONDACA, por su respo

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