TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA SIXTO ROMAN FERNANDEZ Y OTRO

Rol

Fecha

27 de febrero de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos respecto de ambos encartados, desde que la prueba de cargo cumplió sobradamente con el estándar de convicción necesario para dictar sentencia condenatoria en su contra, debiendo observarse que sus declaraciones en estrados, además de no haber sido probadas de modo alguno, no aportaron ningún antecedente que no haya incorporado la prueba del Acusador, la que en definitiva dio cuenta de un exitoso procedimiento de fiscalización aduanera que concluyó con la detección flagrante del presente delito. En efecto, ningún antecedente serio aportaron Román y Medina para esclarecer el origen y destino de la droga, para identificar a sus verdaderos titulares, o para establecer la real existencia del tal Marcelo, no debiendo perderse de vista que su actitud en el procedimiento de fiscalización estuvo lejos de importar una verdadera cooperación, no solo por las razones ya anotadas en el fundamento noveno, sino también por la conducta displicente que siempre mantuvieron frente a la naturaleza de la mercancía que transportaban, cuestión que obligó a los funcionarios de Aduana a someterla a tres procedimientos para lograr su identificación, a saber, un scanner, un densímetro y finalmente un can detector de drogas, situación que evidentemente dificultó y dilató más de lo debido la fiscalización estatal, razones todas que en definitiva llevarán al Tribunal a rechazar la morigerante analizada, en el entendido que en la especie no se cumplió de modo alguno el presupuesto fáctico que constituye la base de este privilegio procesal, cual es, la existencia de una colaboración esencial que realmente haya permitido aclarar los hechos constitutivos del presente delito.”. TERCERO: De lo trascrito, resulta meridianamente claro que los jueces recurridos analizaron y ponderaron las declaraciones de los encartados junto a los restantes medios de prueba, estudio que estableció la improcedencia de la atenuante alegada, desde que, sabido es que la colaboración para que sea sustancial no debe lim

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a la causal de nulidad que invoca la recurrente, esto es, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, a su juicio se produce por la falta de reconocimiento de la aminorante del artículo 11 N°9 del Código Penal. Agrega, la recurrente, que el legislador quiso dar un sentido a la colaboración prestada por el sujeto pasivo de la acción penal detentada por el Ministerio Público, no como una colaboración esencial y determinante, sino como una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Así las cosas, de la declaración prestada por sus representados, se desprende necesariamente, que la versión por ellos entregada fue de manera pormenorizada y sin contradicción, aun cuando no se generaba prueba por el ente acusador proporcionando datos precisos, verídicos y comprobables. Expresa, que de concurrir la atenuante alegada junto a la irreprochable conducta de ambos, la pena impuesta sería a lo menos rebajada en un grado, pudiendo con ello acceder a la pena sustitutiva de expulsión. Por último, solicita que se acoja el recurso, y se dicte de inmediato sentencia de reemplazo aplicando una pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo. SEGUNDO: Resulta del todo pertinente, reiterar lo resuelto a lo menos, en las causas rol N° 179-2017, 304-2019 y 2-2020 de esta Corte, en cuanto que “la decisión de estimar o considerar el comportamiento o declaración de determinado encartado como sustancial para el esclarecimiento de los hechos, es una facultad o atribución que corresponde a los jueces del fondo, en casos debidamente calificados por ellos”. En consonancia con lo anterior, es imprescindible trascribir lo resuelto en el fundamento undécimo de la sentencia recurrida, que señaló que “Por el contrario, se rechazará la morigerante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos respecto de ambos encartados, desde que la prueba de cargo cumplió sobradamente con el estándar de convicción necesario para dictar sentencia condenatoria en su contra, debiendo observarse que sus declaraciones en estrados, además de no haber sido probadas de modo alguno, no aportaron ningún antecedente que no haya incorporado la prueba del Acusador, la que en definitiva dio cuenta de un exitoso procedimiento de fiscalización aduanera que concluyó con la detección flagrante del presente delito. En efecto, ningún antecedente serio aportaron Román y Medina para esclarecer el origen y destino de la droga, para identificar a sus verdaderos titulares, o para establecer la real existencia del tal Marcelo, no debiendo perderse de vista que su actitud en el procedimiento de fiscalización estuvo lejos de importar una verdadera cooperación, no solo por las razones ya anotadas en el fundamento noveno, sino también por la conducta displicente que siempre mantuvieron frente a la naturaleza de la mercancía que transportaban, cuestión que obligó a los funcionarios de Aduana a someterla a tres procedimientos para l

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Iquique, veintisiete de febrero de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: Que en autos RUC 1910024030-3, RIT O-826-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique y Rol N° 22-2020 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva en contra de SIXTO ROMÁN FERNÁNDEZ y EDDY MEDINA MAMANI, a cumplir cada uno una pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA, de presidio m

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