TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

CARABINEROS DE CHILE CONTRA MARCELO ANDRES VELASQUEZ MAYA

Rol

Fecha

27 de febrero de 2020

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos contenidos en la acusación, y aunque no dio un relato detallado, indicó los elementos esenciales para el tipo delictivo imputado, esto es, que conducía un vehículo motorizado en condición de ebriedad y sin haber obtenido permiso para conducir, declaración que generó un pronto convencimiento en el tribunal sobre la verosimilitud de los hechos y que viene en satisfacer la sustancialidad que la causal modificatoria exige. No se calificará esta causal modificatoria, conforme lo permite el artículo 68 bis del Código Penal, por no concurrir antecedentes que le den una envergadura mayor que la contenida en el artículo 11 del citado estatuto”. SEGUNDO: Expone la recurrente, que el tribunal incurre en un error de Derecho al no haber resuelto de la manera solicitada, agregando para ello la opinión del profesor don Enrique Cury y de los autores Politoff, Matus y Ramírez, quienes se refieren a la naturaleza de la atenuante y de los requisitos que se deben considerar a la hora de estimar concurrente la atenuante en cuestión. Asimismo, señala la incidentista, que el perjuicio se ve reflejado en el hecho que, de haberse calificado la atenuante, la sanción impuesta debió haberse rebajado en un grado beneficiándose de esa manera a su representado quien debe cumplir la pena corporal privado de libertad. Por último, solicita que se acoja el recurso, y se dicte de inmediato una nueva sentencia de reemplazo aplicando la pena que en derecho corresponda. TERCERO: De inmediato, parece necesario e imprescindible reiterar lo resuelto en las causas rol N° 179-2017 y 304-2019 de esta Corte, en cuanto que “la decisión de estimar o considerar el comportamiento o declaración de determinado encartado como sustancial para el esclarecimiento de los hechos, es una facultad o atribución que corresponde a los jueces del fondo, en casos debidamente calificados por ellos”, cuestión respecto de la cual en el caso bajo análisis los jueces de la instancia sí efectúan y desarrollan en el motivo duodéc

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a la causal de nulidad que invoca la recurrente, esto es, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la hace consistir en haber incurrido los sentenciadores en una errónea aplicación del derecho, al no reconocer como muy calificada la aminorante del artículo 11 N°9 del Código Penal, cuestión que, a su juicio, resulta evidente de la lectura del motivo duodécimo del

Fallo

fallo en estudio, al señalar: “En relación a la atenuante de colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos, prevista en el artículo 11 Nº 9 del Estatuto Penal, se dará lugar, debido a que el sentenciado, al inicio del juicio oral reconoció ser el autor de los hechos contenidos en la acusación, y aunque no dio un relato detallado, indicó los elementos esenciales para el tipo delictivo imputado, esto es, que conducía un vehículo motorizado en condición de ebriedad y sin haber obtenido permiso para conducir, declaración que generó un pronto convencimiento en el tribunal sobre la verosimilitud de los hechos y que viene en satisfacer la sustancialidad que la causal modificatoria exige. No se calificará esta causal modificatoria, conforme lo permite el artículo 68 bis del Código Penal, por no concurrir antecedentes que le den una envergadura mayor que la contenida en el artículo 11 del citado estatuto”. SEGUNDO: Expone la recurrente, que el tribunal incurre en un error de Derecho al no haber resuelto de la manera solicitada, agregando para ello la opinión del profesor don Enrique Cury y de los autores Politoff, Matus y Ramírez, quienes se refieren a la naturaleza de la atenuante y de los requisitos que se deben considerar a la hora de estimar concurrente la atenuante en cuestión. Asimismo, señala la incidentista, que el perjuicio se ve reflejado en el hecho que, de haberse calificado la atenuante, la sanción impuesta debió haberse rebajado en un grado beneficiándose

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Iquique, veintisiete de febrero de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: Que en autos RUC 1800271712-K, RIT O-816-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique y Rol N° 2-2020 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva condenatoria en contra de MARCELO ANDRÉS VELÁSQUEZ MAYA, cédula de identidad Nº 18.373.559-4, a la pena de quinientos cuare

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