ROMO/INTENDENCIA ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
26 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 19 de Febrero de 2020, comparece doña Carla Andrea Romo Sanhueza, psicóloga, con domicilio en calle Ignacio Serrano N° 92, comuna de Coyhaique, Jefe Regional (S) del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), quien interpuso acción constitucional de amparo en favor de Julio José Neri Noguera, venezolano, Pasaporte N° 103261388, en contra de la Resol. Ex. N° 5.897/5.495, de 30 de Julio de 2019, y en favor de Yolvis Rafael Perozo Lara, venezolano, Pasaporte N° 135221756, en contra de la Resol Ex. N° 5.997/5.580, de 1 de Agosto de 2019, ambas resoluciones emitidas la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, representada para estos efectos por el Intendente (S) de Arica y Parinacota, don Roberto Erpel Seguel, por vulnerar el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Política, solicitando se acoja el presente recurso y declare la ilegalidad y arbitrariedad de ambas resoluciones, dejándolas sin efecto, así como todo acto administrativo derivado de éstas que pueda poner en riesgo las garantías constitucionales de los amparados. Fundamenta su recurso en que, el 18 de Julio de 2019, los amparados ingresan a Chile desde Perú, por paso no habilitado, sin registrar su pasaporte, debido a que, esperando en la frontera para ingresar en forma regular, son engañados por personas peruanas, que les piden el pago de 30 dólares a cada uno a cambio de trasladarlos por una ruta supuestamente segura desde Tacna a Arica. Dichas personas estaban coludidas con la policía peruana, quienes, para permitirles el paso, les cobró 15 dólares a cada uno y les indicó la ruta por la cercanía de la línea férrea por donde debían avanzar para entrar a Chile, sin indicarles que en dicha zona existen minas antipersonales, poniendo en riesgo la vida, seguridad e integridad de los amparados, quienes residían en Venezuela
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De acuerdo a ello puede definirse el recurso de amparo como una acción constitucional, de naturaleza excepcional que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, frente a actos de particulares o de alguna autoridad, propendiendo al restablecimiento de las garantías conculcadas. En este entendido y considerando que el habeas corpus se instituye como el mecanismo propio de resguardo de dos garantías fundamentales como son la libertad personal y la seguridad individual, su ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona independiente de la nacionalidad que tenga. SEGUNDO: Que, los Decretos de Expulsión impugnados mediante el presente arbitrio constitucional se funda en que se ha infringido la normativa vigente de extranjería al ingresar los amparados en forma clandestina al país por un paso no habilitado, configurándose el delito contemplado en el artículo 69 del D.L. N° 1094, de 14 de Junio de 1975. TERCERO: Que el artículo 69 del citado D.L. N° 1094 establece lo siguiente: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional”. CUARTO: Que, es un hecho no discutido y que consta en el propio decreto de expulsión que el denunciante, Intendencia Regional de Arica y Parinacota, se desistió de la respectiva acción penal que motivó su requerimiento ante la autoridad competente por tal ingreso clandestino, por lo que claramente se ha extinguido tal acción y por ello no se ha obtenido sentencia condenatoria al efecto y, por ende, no se da en la especie el supuesto que prevé el artículo 69 antes transcrito, tornándose ilegal la resolución exenta objeto del presente arbitrio. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, no puede dejar de advertirse que las Resoluciones Exentas N° 5.897/5.495 y N° 5.997/5.580, impugnadas por esta vía constitucional, no dan cuenta de haberse tramitado un proceso administrativo en que los amparados hayan
Fallo
fallo de 5 de Octubre de 2015, dictado en causa Rol N° 1539-2015: “6° Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el fallo apelado”. De igual modo ha señalado: “1°) Que como se lee en la Resolución N° 16/821 de 12 de diciembre de 2017 dictada por la Intendencia de la Región de Los Lagos, el fundamento de la decisión de expulsar a la amparada viene dado exclusivamente por lo informado en parte denuncia de la Policía de Investigaciones, en que se señala que la encartada ingresó al país en forma clandestina. En el mismo decreto se indica que se denunciaron estos hechos ante la Fiscalía Local del Ministerio Público y posteriormente se presentó desistimiento de dicha denuncia. 2°) Que al desistirse de la denuncia la Intendencia Regional impidió que el órgano persecutor pesquisara y verificase los hechos constitutivos del delito de ingreso clandestino del que se le daba noticia, lo que precisamente llevó al término de esa causa. Asimismo, tal proceder impidió a la amparada defenderse y controvertir los hechos que fundaron la denuncia. En definitiva, el dictamen de expulsión se basa en la mera noticia de la autoridad policial, antecedente del todo insuficiente para fundar la decisión de expulsión cuestionada.” (Sentencia de 24 de abril de 2018, en
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, veintiséis de Febrero de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 19 de Febrero de 2020, comparece doña Carla Andrea Romo Sanhueza, psicóloga, con domicilio en calle Ignacio Serrano N° 92, comuna de Coyhaique, Jefe Regional (S) del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), quien interpuso acción constitucional de amparo en favor de Julio José Neri Noguera, venezolano, Pasaporte N° 103261
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