SIN INFORMACION

PEREZ/A.F.P. CUPRUM S.A.

Rol

Fecha

26 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Don Pedro Céspedes Cortés, abogado, en representación de Carolina Pérez Vanegas, colombiana, fonoaudióloga, ambos domiciliados en esta ciudad, en Avenida Balmaceda N°2536, oficina 602, Edificio Don Guillermo, interpuso recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum, representada legalmente por su gerente general, don Martín Mujica Ossandón, con domicilio en Avenida General Bernardo O`Higgins Nº1784, de esta ciudad, por el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida. Informó la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso, en que desde su llegada a Chile, ha celebrado varios contratos de trabajo con diversas entidades, en los que siempre ha manifestado acogerse a la normativa establecida en la Ley 18.156, que regula la Solicitud de Devolución de Fondos Previsionales para Técnicos extranjeros que ejerzan su profesión dentro de Chile. Refiere que desde mediados del año 2016, ha requerido la entrega de sus fondos previsionales a la recurrida AFP CUPRUM, quien no da curso a la solicitud, indicando que falta documentación, aunque esta ha sido obtenida por la recurrente en Chile y en Colombia. Es así, como mediante carta de fecha 4 de marzo de 2019, se volvió a hacer el requerimiento, acompañando a dicha presentación 40 documentos. No obstante, la recurrida nuevamente señaló que no cumplía con los requisitos. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2019, mediante correo electrónico del centro de asesoría de Cuprum, se informó que –en atención a los documentos acompañados– no procede hacer devolución de las cotizaciones, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 18.156, no se ha acreditado que la solicitante se encuentre afiliada a un régimen de seguridad social o previsión extranjero que le otorgue cobertura por enfermedad. Que si bien, se acompañó certificado de afiliación otorgado por Isapre Cruzblanca, no se trata de una institución de seguridad social o previsión extranjera que comprenda las prestaciones médicas y pecuniarias. Asimismo, mediante Oficio N°23.241, de 13 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Pensiones estableció que la certificación que se emita para acreditar cobertura previsional, debe señalar que el trabajador ha tenido y tiene derecho a ella durante su permanencia en Chile, debiendo además -en el caso de la cobertura de enfermedad- especificar qué comprende las prestaciones médicas y pecuniarias. Además, se refiere en dicha comunicación, que en dos de los contratos suscritos en los años 2005 y 2009, no se manifestó la voluntad de mantener la afiliación previsional en el extranjero. En este aspecto, según oficio N°16689 de 25 de julio de 2017 de la Superintendencia de Pensiones, para permitir que los trabajadores técnicos o profesionales extranjeros puedan retirar sus fondos previsionales, se admite la modificación de los contratos mediante un anexo en que se deje constancia de la voluntad del trabajador de mantenerse afecto al régimen de seguridad social en su país de origen, siempre que se haga mientras la relación laboral se encuentre vigente.

Fallo

Por tanto, no es posible hacer extensivas las manifestaciones de voluntad expresadas durante la vigencia de una relación laboral diferente, aunque se trate del mismo empleador. No obstante, refiere que acreditó todos los requisitos establecidos en los artículos 1 y 7 de la Ley 18.156, lo que se desprende del certificado de afiliación a un Organismo de Prevención Social Colombiano, el que tiene por objeto cubrir las contingencias de origen común provenientes de la vejez, muerte y la invalidez por enfermedad de origen común; y también de los contratos de trabajo y anexos. En consecuencia, la negativa de entregar los dineros que pertenecen a la actora es arbitraria, ilegal, y transgrede las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 2, N° 3 incisos 4 y Nº 24 de la Constitución Política de la República. Considera que el actuar de la recurrida también afecta el principio de juridicidad y legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución, lo que se relaciona con el principio de supremacía constitucional y la obligación de todos los organismos de someter su actuar a lo en ella previsto. Asimismo, señala que la actuación de cualquier ente que quiera aplicar algún tipo de sanción, multa, despido, infracción, o actuación pública o privada, y que tenga la particularidad de modificar o restringir el ejercicio de garantías fundamentales, debe ser público, claro y transparente, negando la posibilidad de actuaciones o decisiones fuera del conocimiento gener

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veintiséis de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Don Pedro Céspedes Cortés, abogado, en representación de Carolina Pérez Vanegas, colombiana, fonoaudióloga, ambos domiciliados en esta ciudad, en Avenida Balmaceda N°2536, oficina 602, Edificio Don Guillermo, interpuso recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum, representada legalmente por su gerente

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