SIN INFORMACION

JORGE DEL CARMEN ARRIAGADA VALENCIA/GOBERNACION PROVINCIAL DE CONCEPCION Y OTRO

Rol

Fecha

26 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Recurre de protección don SEBASTIAN URRUTIA MENDOZA; Abogado, domiciliado en calle San Martin N° 668, Oficina 2-A, Concepción, en representación, de don JORGE DEL CARMEN ARRIAGADA VALENCIA, empresario, domiciliado en calle Ramón Carrasco N° 231, casa 25, Lomas de Antilhue, Concepción, y en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD, domiciliada en calle O’Higgins N° 241, Concepción, representada legalmente por don HÉCTOR MUÑOZ URIBE, del mismo domicilio, y en contra de la GOBERNACION PROVINCIAL DEL BIO BIO, domiciliada en calle Aníbal Pinto N° 442, Concepción, representada legalmente por don ROBERT CONTRERAS REYES, Abogado, del mismo domicilio de su representada Funda su recurso, señala que el día 31 de agosto de 2019 le fue allanado un local comercial, sin fundamento legal ni de hecho alguno, por personal de las recurridas acompañado de carabineros, oportunidad en la cual señala se produjeron daños y sustracción de especies. Luego de ello, señala haber sido hostigado al menos durante dos días, en el mismo sentido. A las 06.30 de la mañana del 31 de agosto de 2019, concurrió personal de los recurridos en su Bodega ubicada en calle Prat de esta ciudad, con carabineros, procediendo a un allanamiento porque suponían que había música y gente en el lugar, lo que indica no es efectivo. Se trata de un hostigamiento permanente que infringe a su respecto lo establecido en los artículos 156 del Código Sanitario y 207 y 214 inciso segundo del Código Procesal Penal, situación que además vulnera a su respecto el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a las horas de entrada y registro y la obligación de no causar destrozos a su propiedad. Pide se acoja el recurso decretando que el allanamiento efectuado el día 31 de agosto del año 2019 fue ilegal y arbitrario y ordenando a las recurridas se abstengan de seguir efectuando procedimientos intrusivos en el inmueble arrendado por el recurrente. Informó la recurrida SEREMI de Salud de l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que sean pertinentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO.- Que por consiguiente, resulta requisito indispensable para la procedencia de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, comprometiendo una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que en el caso presente, en concepto del recurrente se han violentado sus derechos constitucionales se trata de imputar a los recurridos un actuar arbitrario e ilegal al proceder a la fiscalización de un local comercial que, atendidas las denuncias realizadas al efecto, presentaba eventualmente un funcionamiento ilegal. En tales condiciones, se concurrió a la fiscalización, en la data y oportunidad antes indicada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Código Sanitario, normativa conforme a la cual para la debida aplicación del mencionado Código y sus reglamentos, decretos y resoluciones, la autoridad sanitaria se encuentra facultada para practicar la inspección y registro de cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo, sean públicos o privados, con las condiciones que la misma normativa señala. CUARTO: Que como puede apreciarse, en la especie no se está frente a una situación de aquellas previstas por el Código Procesal Penal en sus artículos 204, 205, 207, 212 y 214, normativa aplicable en los casos en que se requiere la entrada y registro frente a la comisión de un ilícito penal, contemplando la ley en esta caso un conjunto de normas destinada a salvaguardar los derechos de quienes en ese ámbito se encuentran involucrados, frente a la necesidad de eficiencia de la investigación penal. QUINTO: Que como puede apreciarse, el procedimiento en la especie cuestionado por el recurrente, ha tenido lugar en el marco de las atribuciones de los recurridos, que emanan de los artículos 155 y 156 del Código Sanitario, que precisamente prevén situaciones como la descrita, para proceder a la fiscalización o registro, en casos en que se encuentre comprometida la salud pública y el orden público, situación que se da en la especie, al tratarse de una eventual actividad ilícita, en torno a la cual se procede a la venta de alimentos y o alcohol, sin los permisos correspondientes, reconociendo incluso en es

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 19 N° 24 y artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el presentado por don Sebastián Urrutia Mendoza en representación de Jorge Arriagada Valencia, en contra de la Gobernación Provincial de Concepción y el Servicio de Salud de la Región del Bío Bío, Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Interino Gonzalo Rojas Monje. Rol 25.509-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de febrero de dos mil veinte. VISTO: Recurre de protección don SEBASTIAN URRUTIA MENDOZA; Abogado, domiciliado en calle San Martin N° 668, Oficina 2-A, Concepción, en representación, de don JORGE DEL CARMEN ARRIAGADA VALENCIA, empresario, domiciliado en calle Ramón Carrasco N° 231, casa 25, Lomas de Antilhue, Concepción, y en contra de la SECRETARIA REGIO

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