SIN INFORMACION

LINCOYAN RIOS PINTO CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE ALTO HOSPICIO

Rol

Fecha

26 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Marcela Tapia Leiva, Defensora Penal Público, en representación de imputado privado de libertad don Lincoyán Ríos Pinto, en causa RUC 1901262178-K, RIT 4394-2019 actualmente recluido en el complejo Penitenciario de Alto Hospicio, en contra de la resolución dictada por el Juez de Garantía de Alto Hospicio, don Nicolás Usón Caroca. Expone que el 22 de noviembre de 2019, el Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio, en audiencia de control de detención por el delito de robo con intimidación y receptación, decretó la prisión preventiva respecto del amparado. En audiencia de cautela de garantías, solicitada por la defensa al tomar conocimiento que el interno realiza acciones autolíticas, llevada a cabo el 11 de diciembre de 2019, se solicita la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, y por consiguiente la revocación de la prisión preventiva, presentando antecedentes que permiten presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, no accediendo el tribunal a la petición. Refiere que el 30 de diciembre pasado, se solicita nuevamente la suspensión del procedimiento y la revocación de la prisión preventiva, siendo nuevamente rechazada por el tribunal, pero se oficia al SML de Arica, a fin que se pericie al amparado y se pueda pronunciar sobre su situación psiquiátrica. Agrega que contando con un informe psicológico del amparado, se pide audiencia de revisión de prisión preventiva, siendo dicho informe el nuevo antecedente para cuestionar el presupuesto de la letra c) del artículo 140, fijándose audiencia para el 18 de febrero del presente año, haciendo valer como nuevo antecedente, el informe psicológico del perito Jaime Muñoz Insunza. Sostiene que dicho nuevo antecedente, de conformidad a la norma del artículo 458 del Código Procesal Penal, permite suspender el procedimiento y cuestionar la letra c) al existir una afectación mental, dado que el informe de salud mental establece que posee una

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: La acción constitucional interpuesta se sostiene sobre la base de una supuesta actuación ilegal y arbitraria del juez recurrido; en primer lugar, por haber rechazado la solicitud de revocar la medida cautelar de prisión preventiva, y en segundo lugar, por haber denegado la solicitud de suspensión del procedimiento por configurarse los supuestos del artículo 458 del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, para que pueda prosperar una acción cautelar como la impetrada, la perturbación o amenaza a la libertad personal que se denuncia, debe ser ilegal o arbitraria, y en ese sentido se observa que la resolución fue dictada por tribunal competente, luego de ponderar los antecedentes alegados por los intervinientes, consecuentemente en el marco de un proceso ajustado a los principios que lo informan, y dentro del ámbito de potestades legales de que el tribunal dispone, que se aprecian aquí ejercidas con fundamento, proporcionalidad, prudencia y oportunidad, de acuerdo a lo que naturaleza y circunstancias del caso requieren. CUARTO: Asimismo, del mérito de lo expuesto por las partes y especialmente lo manifestado por el Juez informante, aparece que la resolución impugnada se ajusta a derecho y resulta plausible a la luz de los antecedentes, descartando atisbos de arbitrariedad en ella, sin perjuicio de lo que se resuelva por el tribunal de fondo, respecto a la condición de inimputabilidad alegada por la defensa del acusado. En consecuencia, no es posible evidenciar que se haya incurrido en una conducta ilegal o arbitraria que atente o amenace su libertad personal y seguridad individual, o que se hayan conculcado otras garantías constitucionales del mismo, motivo por el cual la presente acción será rechazada, desde que el Sr. Juez informó que la audiencia se llevó a cabo a solicitud de la defensa para la revisión de la prisión preventiva, circunstancia ésta que también se reconoce en el recurso.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo a favor de Lincoyán Ríos Pinto. Sin perjuicio de lo anterior y advirtiendo de los antecedentes aportados, especialmente por la defensa, el Juzgado de Garantía deberá procurar que el examen psiquiátrico decretado al imputado, se realice a la brevedad en la Unidad de Psiquiatría Forense Transitoria de Arica, disponiéndose para ello su traslado a dicha ciudad. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 34-2020 Amparo. 1

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiséis de febrero de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña Marcela Tapia Leiva, Defensora Penal Público, en representación de imputado privado de libertad don Lincoyán Ríos Pinto, en causa RUC 1901262178-K, RIT 4394-2019 actualmente recluido en el complejo Penitenciario de Alto Hospicio, en contra de la resolución dictada por el Juez de Garantía de Alto Hospicio, don Nicolás Usón Car

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