CONSTRUCTORA QUINCHILCA S.A./FISCO TESORERIA REGIONAL DE LOS RIOS
Rol
Fecha
26 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Don VÍCTOR MIGUEL ACEVEDO RIVAS, Abogado, en representación de QUINCHILCA S.A., Rol Único Tributario Nº 76.198.053-K, sociedad de giro comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Hijuela 7, Lote B, sector Angachilla, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos, deduce recurso en contra de la TESORERÍA REGIONAL DE LOS RÍOS, Rol Único Tributario Nº 60.805.021-3, representada legalmente por don Mario Antonio Aravena Bozo, en su calidad de Director Regional Tesorero y Juez Sustanciador Titular o por quien le reemplace o subrogue legalmente, todos con domicilio en la ciudad de Valdivia, calle San Carlos 50, Valdivia; en base a los siguientes antecedentes. Que su representada se constituyó por Escritura Pública de fecha 1 de febrero del año 2012, otorgada ante la Notario Público Titular de Valdivia, doña Carmen Podlech Michaud, Repertorio Nº 508-2012. A partir de esta fecha, la compañía comenzó a prestar servicios principalmente a la empresa Sociedad Industrial Kunstmann S.A., RUT 90.889.000-0. Pasado el tiempo, y por diversas razones, se hizo muy difícil poder ir pagando los costos y gastos asociados al desarrollo de toda actividad comercial, especialmente los impuestos de retención y recargo generados mes a mes, fundamentalmente el IVA., lo que generó que aproximadamente en el año 2014, se convirtiera en deudora de la Tesorería General de la República, inicialmente dentro de la cartera de cobro de la Unidad de Impuestos fiscales como medianos deudores. A pesar de los intentos de solucionar sus obligaciones tributarias mediante pagos parciales, la compañía aumentó significativamente su deuda tributaria, por lo que se le han trabado embargos sobre dineros a uno o más contratos suscritos con sus mandantes. En el caso de Quinchilca S.A., la traba de los embargos se realiza a los estados de pago que mantenía con su único mandante, Sociedad Industrial Kunstmann S.A., cuyos porcentajes si bien eran bajos en relación con cada facturación, la suma de dichos embargo
Fundamentos
Considerando todo lo anterior, la situación de la compañía se ha hecho insostenible en el tiempo, teniendo especial consideración al hecho de que la cobranza asfixia, en términos tales que, todo aquello que la misma pueda percibir, debe ir en pago de las deudas tributarias. Lo anterior, es sin perjuicio de los gastos y costos propios de la actividad de la compañía, los que deben ser asimismo solucionados mes a mes por la empresa. En este punto no está de más recordar el hecho de que las condiciones sobre las cuales se ha negociado con la Tesorería General de la República se han tornado cada vez menos favorables. Así, el plazo al que la compañía puede acceder no es el máximo legal, el porcentaje de condonación se encuentra sumamente reducido, no pudiendo obtener el máximo porcentaje de condonación, y todo ello debe ser asimismo concordado con el hecho de que la tasa de interés penal aplicable a este tipo de deudas tributarias corresponde al 1,5 % por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones, en virtud del artículo 53 del Código Tributario. Así, la deuda tributaria (a noviembre de 2019) neta correspondía a $391.491.846., a lo que deben sumarse los correspondientes reajustes que ascendían a esa fecha a la suma de $25.475.658. Sin embargo, considerando la tasa de interés anteriormente indicada, correspondiente a $199.218.468, y además, las multas aplicadas que ascienden a $102.816.088, se verifica un total a noviembre de 2019 de $719.002.060.-, deuda que al mes de febrero de 2020 evidentemente es muy superior, lo que prácticamente se transforma en una deuda impagable para cualquier empresa, en especial, en este tipo de compañías que obtienen sus ingresos de un solo y único mandante, cuyo flujo no le permite razonablemente cubrir tal nivel de pasivos. Ante este escenario, y como último recurso otorgado por la legislación tributaria a los contribuyentes, la empresa el día 12 de diciembre de 2019, presentó ante la Tesorería Regional de Los Ríos, de Valdivia, una solicitud de exclusión de cobro en virtud del inciso 3º del artículo 169 del Código Tributario. El artículo 169 inciso 3º del Código Tributario dispone textualmente que “El Tesorero General podrá, por resolución fundada, excluir del procedimiento ejecutivo de este Título, aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso monto o por otras circunstancias calificadas, no resulte conveniente efectuar la cobranza judicial, resolución que podrá modificar en cualquier momento. Decretada la exclusión y durante el tiempo que ésta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan”. La exclusión de cobro es un derecho a favor de los contribuyentes contemplada en el artículo 169 inciso 3º del Código Tributario, cuyo ejercicio se encuentra delegado por el Tesorero General de la República en el jefe de la División de Cobranzas, conforme lo dispone la Resolución Exenta Nº 2
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)”. TERCERO: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbació
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiséis de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Don VÍCTOR MIGUEL ACEVEDO RIVAS, Abogado, en representación de QUINCHILCA S.A., Rol Único Tributario Nº 76.198.053-K, sociedad de giro comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Hijuela 7, Lote B, sector Angachilla, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos, deduce recurso en contra de la TESORERÍA REGIONAL DE LOS R
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