JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALBUCO

URRUTIA/SÁNCHEZ

Rol

Fecha

26 de febrero de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, se ha elevado proceso sobre demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales caratulado: “URRUTIA/SÁNCHEZ” – RIT N° O-3-2019/RUC N°1940170542-5, procedente del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco. Se interpuso recurso de nulidad por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, mediante la cual se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva y se omite pronunciamiento sobre el fondo de las acciones deducidas, sin condena en costas. La vista del recurso de nulidad se efectúo en la audiencia pública del día 30 de enero de 2020, con la comparecencia de las partes. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la primera causal de nulidad en que se sustenta este recurso es la del artículo 478 letra “b” del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en el artículo 459 Nrs. 3, 4 y 5 del mismo Código. Sostiene que resultan contradictorias las conclusiones a las que arriba la sentencia, cuyo considerando sexto, al referirse a la excepción de ausencia de legitimación pasiva interpuesta por la demandada indica que “En efecto, de ellos, especialmente declaraciones testimoniales y alguna instrumental, es posible concluir lo siguiente: a) La demandante desarrollaba funciones remuneradas en el local nocturno denominado Carrisal, ubicado en esta comuna. b) A nombre de la demandada se emiten las boletas por los servicios que presta dicho local y por el consumo que se hace en él. c) La demandada aparece como contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la actividad de discotecas y cabaret. d) Don Miguel Hernández Hernández, estaba a cargo de la explotación, administración y gestión de recursos personales de dicho establecimiento nocturno.” Sostiene que, conjuntamente con haber arribado a dichas conclusiones y señalar que a éstas se ha arribado a través de la apreciación de la prueba testimonial y documental que obra en el juicio, posterior a ello acoge la excepción interpuesta por la demandada, pese a haber señalado, al evacuar el traslado a la excepción, que los medios de prueba acreditan la relación entre las partes y que el tercero “Miguel Hernández” sólo actuaba conforme al art. 4° del Código del Trabajo, y lo anterior consecuentemente produjo que la sentenciadora omitiera pronunciarse sobre las acciones de fondo incoadas. SEGUNDO: Como segunda causal de nulidad invoca la infracción de ley de acuerdo al artículo 478 del Código del Trabajo letra e), en relación a lo dispuesto en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. Sostiene que la sentencia no analiza el mérito probatorio de los documentos aportados por su parte, tales como: 1.- Copia de carta de auto despido de fecha 19 de diciembre de 2018, remitida a la demandada, con copia enviada a la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, con timbre de recepción de fecha 19 de diciembre de 2018 y copia de boleta de remisión por Corres de Chile, con formulario de admisión de envíos registrados. 2.- Copia digitalizada de boleta del local pub y cabaret “Carrizal”, de fecha 12 de diciembre de 2018. 3-. Copia de sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, causa ROL 2546-2018 b, dictada por don Mario Diaz Catalán, Juez Titular del Juzgado de Policía Local de Calbuco. 4.- Copia de documento emitido con fecha 13 de diciembre de 2018, por doña Mariel Castillo Mora, Matrona Cesfam Calbuco. 5.- Copia de certificado de embarazo emitido por la matrona del sector 3, Cesfam Las Animas, de fecha 08 de febrero de 2019. 6.- Set de 4 fotografías, de la demandante, junto a colegas, al interior del local de propiedad de la demandada. 7.- Copia de perfil de WhatsApp de don Miguel Hern

Fallo

fallo deben encontrarse realizados conformes a derechos, como ya se ha argumentado en los títulos anteriores. Concluye que la infracción influyó en lo dispositivo del fallo desde que al haber omitido el sentenciador pronunciarse respecto del fondo de la acción deducida deja a su representada en total indefensión, más aun tratándose de las materias sensibles y de gravedad ventiladas en el tribunal a quo, máxime para que efectivamente se realice una ponderación de la prueba correspondiente y su posterior y efectiva resolución que no son más que los fundamentos que tuvo para incoar las acciones respectivas lo que sólo es resarcible mediante la nulidad de la misma, correspondiendo a un juez no inhabilitado pronunciarse al respecto y como en derecho corresponde para salvar dicha infracción a la referida garantía, al haberse infringido tanto normas sustantivas del ramo, como garantías que regulan el mismo procedimiento y que resultan aplicable al proceso tramitado en el a quo. CUARTO: Que como causal cuarta y subsidiaria de la anterior, se incoa la infracción de ley de acuerdo al artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, desde que el inciso 1° del artículo 4° del Código del Trabajo señala: “Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que

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Puerto Montt, veintiséis de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, se ha elevado proceso sobre demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales caratulado: “URRUTIA/SÁNCHEZ” – RIT N° O-3-2019/RUC N°1940170542-5, procedente del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco. Se interpuso recurso de nulidad por la p

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