SIN INFORMACION

/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

26 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece Francisco Hernández Hormazábal, abogado, defensor penal público penitenciario de Puerto Montt, en representación de Juan Heriberto Pinda Castro, quien actualmente cumple condena en el Complejo Penitenciario de esta ciudad, quien deduce acción de amparo constitucional del artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre del año 2019, la que rechazó su postulación al referido beneficio, a su juicio, de manera ilegal y arbitraria, no obstante cumplir con todos los requisitos exigidos por el Decreto 321 que regula la materia. Explica que el amparado cumple una condena de 5 años y un día por el delito de violación impropia, cuya ejecución se sigue en el proceso Rol 1829-2015 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, registrando como fecha de término de su condena el 25 de agosto del año 2021. Agrega que fue incluido por Gendarmería en el proceso de postulación a la Libertad Condicional para el segundo semestre del año 2019, pues cumplía el tiempo mínimo para ello el 22 de diciembre de 2019, observando muy buena conducta en los últimos 4 bimestres. En relación con el informe de postulación al beneficio, reconoce que este no recomienda su otorgamiento. Sostiene, sin embargo, que dicha conclusión no es acorde al cuerpo del documento. Al efecto, indica que el amparado presenta un bajo compromiso delictual, desempeñándose como artesano en madera. Pese a lo anterior la Comisión rechazó su postulación arguyendo que no hará uso de la facultad prevista por el artículo 4° del Decreto que regula la materia y que el interno cuenta con un informe desfavorable, pues presenta una insuficiente valoración de su conducta sexual impropia, manteniendo una tendencia a favor de dicho ilícito. Entiende el recurrente que el informe, aun cuando sea desfavorable, no es vinculante, máxime si no es suficientemente categórico para demostrar que el amparado no presenta avances en su proceso d

Fundamentos

considerando: Primero: Que la presente acción de amparo se dirige contra la resolución de la comisión de libertad condicional que sesionó en esta jurisdicción el segundo semestre del año 2019, que denegó el beneficio solicitado por el amparado, estimando el actor que dicha forma de proceder es ilegal y arbitraria, pues se aparta del marco normativo previsto por el Decreto Ley 321. Segundo: Que en concreto el recurrente alega que no se consideró ni ponderaron en forma adecuada los avances presentados por el amparado en su proceso de reinserción social, debidamente plasmados en el informe de postulación al beneficio, que no obstante ser negativo, no es ni vinculante ni concluyente. Tercero: Que la recurrente, que postula al beneficio de libertad condicional, alega en primer término que el amparado sí cumple con el tiempo mínimo para postular. Luego afirmará que el numeral 3° del artículo 2 del Decreto Ley 321, que contempla como requisito para la obtención de la libertad condicional contar con informe de postulación psicosocial favorable elaborado por Gendarmería, no es aplicable en la especie, pues este requisito, incorporado por la modificación legal del mes de enero de 2019, se encuentra sujeto a la dictación de un reglamento que a la fecha no se ha dictado. Cuarto: Que, revisados los antecedentes, consta que el amparado se encuentra en la hipótesis del artículo 4º inciso final del DL Nº321, en relación con el artículo 24 inciso tercero del Decreto 2442, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, no obstando a su postulación que cumplan su tiempo mínimo de condena en los meses posteriores a la sesión de la comisión recurrida. La única particularidad al respecto es que a estos internos se les podrá conceder este beneficio desde luego, pero en ningún caso se hará efectivo sino hasta que cumplan el tiempo mínimo referido y siempre que a esa fecha reúnan todavía el requisito exigido por el número 2° del indicado artículo 4° de la Ley, razón por la que no se comparte el razonamiento de la Comisión en esta parte. Quinto: Que la ley 21.124 modifica el Decreto Ley 321, puntualizando que constituye un beneficio intrapenitenciario, susceptible de ser otorgado en la medida que se cumplan con los beneficios previstos por su artículo 2°. En dicho orden de cosas, para la obtención del beneficio de libertad condicional el interno ha de cumplir con requisitos de tiempo mínimo de condena, conducta observada durante el cumplimiento de la condena y contar con un informe psicosocial elaborado por un equipo del área técnica de Gendarmería, que permita orientar a la Comisión Evaluadora sobre factores de riesgo de reincidencia, para conocer de sus posibilidades de reinserción social, considerando las características de personalidad de la persona condenada, su conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y su rechazo explícito al mismo. Sexto: Que conforme se dispone por el nuevo artículo 12 introducido por la Ley 21.124, el actual texto del De

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República; y artículos 2, 3, 3 bis, 3 ter y 4 del DL Nº321, se rechaza la acción de amparo deducida a folio 1 por el abogado Defensor Penal Público Penitenciario de Puerto Montt don Francisco Hernández Hormazábal, en representación de don Juan Heriberto Pinda Castro. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo quien estuvo por acoger el recurso de amparo, teniendo presente para ello que la proyección reinserción social del interno no se agota sólo en los puntos observados por la Comisión recurrida. En la especie el interno, según se advierte en el formulario consolidado de postulación al proceso de libertad condicional, presenta un bajo compromiso delictual, teniendo avances en el subprograma laboral, frente a lo cual estima el beneficio debió ser acogido. Redacción a cargo del abogado integrante señor Christian Löbel Emhart Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo 34-2019.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiséis de febrero de dos mil veinte Vistos: A folio 1 comparece Francisco Hernández Hormazábal, abogado, defensor penal público penitenciario de Puerto Montt, en representación de Juan Heriberto Pinda Castro, quien actualmente cumple condena en el Complejo Penitenciario de esta ciudad, quien deduce acción de amparo constitucional del artículo 21 de la Constitución Política de la

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