SIN INFORMACION

BENJAMIN SEGUNDO RETAMAL MANZANARES/JUZGADO DE GARANTIA DE TALAGANTE

Rol

Fecha

26 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que comparece la Defensora Penal Pública doña Daniela Sanhueza Vilches, quien recurre de amparo por Benjamín Segundo Retamal Manzanares, imputado en causa RIT 795-2018 del Juzgado de Garantía de Talagante y en contra de resolución dictada en audiencia de 14 de febrero pasado, por el señor juez de dicho tribunal, don Héctor Osorio, que decretó una Orden de Detención improcedente en contra de su representado, vulnerando con ello su derecho a la libertad personal. Señala que Benjamín Retamal fue formalizado con fecha 14 de febrero de 2018, por el delito de receptación, decretándose la medida cautelar de arraigo nacional en su contra. Con fecha 28 de septiembre de 2018, constituyó patrocinio y poder al defensor penal privado Patricio Salazar Allende, el que finalmente es proveído con fecha 09 de noviembre de 2018. Agrega que el día 14 de febrero del presente año, Retamal Manzanares no concurre a audiencia de procedimiento abreviado y solicitud de aumento de plazo de investigación y tampoco concurre el defensor penal privado. Dicha audiencia fue fijada por resolución dictada en audiencia de 2 de enero último, oportunidad en que se ordenó la notificación por cédula del imputado, en su domicilio, pero no bajo el apercibimiento del artículo 33 del Código Procesal Penal. En esa audiencia tampoco compareció el defensor privado pero presento justificación por escrito. Explica que no obstante lo ya dicho, atendida la incomparecencia de su representado a la audiencia de fecha 14 de febrero, el Tribunal declara abandonada la defensa particular y ordena que la defensoría penal pública de sala se instituya como agente oficioso para comparecer en dicha audiencia, donde informa el tribunal la notificación por cedula del imputado, por lo que el Ministerio Público solicita se despache una orden de detención, a lo cual la defensa se opone, indicando, por una parte, la falta de contacto con el imputado pues no era representado por la Defensoría Penal Pública, la falta de antec

Fundamentos

considerando:         1º) La acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquiera privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.         2º) Según consta de estos antecedentes, el amparado Retamal Manzanares se encuentra formalizado por el delito de receptación, quedando sujeto a cautelar de arraigo, y que a petición del ministerio público, el juzgado de garantía respectivo fijó audiencia de procedimiento abreviado, la que ha debido ser pospuesta en tres ocasiones debido a la incomparecencia del imputado y de su defensor –las primeras dos veces, por encontrarse privado de libertad por otra causa, y la última, por simple inasistencia-.         3º) Dada la situación antes descrita y a solicitud del Ministerio Público, el juez recurrido despachó orden de detención en contra del imputado en mención. Aunque el informe del magistrado no lo puntualiza, su decisión se funda en lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 127 del Código Procesal Penal, toda vez que expresa que la comparecencia de Retamal Manzanares es condición para la realización del juicio abreviado que se encuentra citado en la causa en que incide este arbitrio cautelar.         4º) Ahora bien, lo cierto es que el análisis conjunto de lo normado en los artículos 407 y 409, ambos del Código Procesal Penal, lleva a concluir que la presencia del imputado no es imprescindible para que llevar a efecto la audiencia en que habrá de definirse la procedencia del procedimiento abreviado. Esto es así, porque su inasistencia a dicha citación no puede sino entenderse como su falta de  aceptación a la proposición del ministerio público, caso en que éste quedará en condiciones de proseguir con las actuaciones conducentes al juicio oral.         Vale resaltar que no debe confundirse la incomparecencia a la audiencia en mención –para que sea determinada la realización de un juicio abreviado- con la audiencia del procedimiento abreviado propiamente tal, en la que sí es un requisito de validez la presencia del imputado.         5º) Por consiguiente, en la especie no cabía decretar una orden de detención en el marco de lo normado en el artículo 127 del Código Procesal Penal.         6º) Así, entonces, atendido que la resolución que ordenó la detención del amparado no se encuentra en las situaciones previstas en el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, no queda más que concluir que tal decisión se aparta del marco legal que la rige, perturbando y amenazando el ejercicio del derecho de libertad personal el amparado, en los términos estatuidos en el artículo 21 de la carta fundamental, razón que  llevará al acogimiento de la acción constitucional incoada.         Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 19

Texto Completo (Preview)

Certifico que alegó revocando la postulante de la Corporación de Asistencia Judicial, señorita Margarita Gutiérrez, durante 15 minutos. San Miguel, 26 de febrero de 2020. Karin Bustamante Alvial, Relatora. San Miguel, veintiséis de febrero de dos mil veinte. Proveyendo escrito folio 12941: Téngase presente. Vistos: Que comparece la Defensora Penal Pública doña Daniela Sanhueza Vilches, quien rec

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica