3º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

BANCO DE CHILE / INVERSIONES HERMANOS CONTRERASLIMITADA

Rol

Fecha

26 de febrero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que el Banco ejecutante apela la sentencia que acoge parcialmente la excepción de prescripción, solicitando se revoque, con costas. Funda su recurso –en síntesis- en que conforme a la escritura de Mutuo Hipotecario, de 29 de Octubre de 2013, cuyo repertorio corresponde al número 2282-2013, suscrita en la Notaria de don Igor Trincado Urra, la obligación se hace exigible desde que se produce el primer vencimiento, periodo en el cual presenta la demanda ejecutiva con fecha 6 de agosto de 2015, enfatizando que el primer incumplimiento de la demandada se produce durante el mes de diciembre de 2014; destaca que la escritura de Mutuo indicada, en su cláusula cuarta, dice que: "El deudor se obliga a pagar al Banco la expresada cantidad de tres mil cuarenta Unidades de Fomento en el plazo de ciento cuarenta y cuatro meses, a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha de este contrato, por medio de igual número de dividendos, mensuales, vencidos y sucesivos". Alega que no se produjo una falta de diligencia en el ejercicio de su derecho como acreedor hipotecario, pues ejerció la acción de cobro de las cuotas impagas y su posterior notificación, dentro de los plazos establecidos y la prescripción, no opera sobre las cuotas pagadas ni priva al acreedor del pago parcial recibido; que el primer vencimiento se produce el primer día del mes de diciembre del año 2.014, existiendo cuotas pagadas no obstante la sentencia recurrida erróneamente indica que prescribieron cuotas anteriores a la número trece, situación que no procede pues –como se adelantó-se encuentran pagadas. La interrupción de la prescripción se produce una vez notificada la demanda de acuerdo al artículo 2.503 inciso segundo del Código Civil, según el cual ni siquiera el que ha intentado la demanda puede alegar la interrupción si la notificación de la misma no ha sido realizada conforme a derecho, por lo tanto, el hecho de interponer la demanda judicialmente no corresponde al acto interruptivo propiamente tal, sino que el hecho de notificarla legalmente. Expone que con fecha 1 de diciembre del 2017, y de conformidad con el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, notifica la demanda por aviso publicado en el Diario Oficial, sección HI, número de edición 41.922, CVE 1304883, y además, por los avisos publicados en el Diario Local El Pingüino los días 24, 25, 27 y 28 de noviembre del presente, por lo tanto, conforme a los plazos establecidos por la ley, la notificación publicada en el Diario Oficial y la publicada en el diario local, produjeron la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva, de pleno derecho. En cuanto al planteamiento de la interrupción del plazo, para varios tratadistas opera en la fecha en que se presenta la demanda o recurso judicial o si ello ocurre en el momento en que ha sido notificada al demandado; basta la presentación de la demanda para que l

Fallo

fallo recurrido solicitando se acoja completamente la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y se rechace la demanda, con costas. Funda su recurso en que, para que opere la prescripción extintiva es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se cumplan las reglas comunes a toda prescripción; 2) Acción prescriptible; 3) Inactividad de las partes; 4) Tiempo de prescripción, los cuales se cumplen en el caso de marras. Ahora bien, en cuanto a la existencia de un hecho impeditivo de la prescripción, este puede manifestarse a través de la cesación de la inactividad del acreedor o del deudor. Respecto del deudor, la inactividad se concretaría por medio de la interrupción natural de la prescripción, la que conforme al artículo 2518 inciso segundo del Código Civil se produce por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación, situación que claramente no ha ocurrido en los hechos. Cuando cesa la inactividad del acreedor, hablamos de interrupción civil, la que para estos efectos se encuentra regulada en el artículo 2518 inciso final, el cual hace una remisión a lo dispuesto por el artículo 2503, ambos del Código de Bello. De acuerdo a las normas precitadas, se interrumpe civilmente la prescripción por la demanda judicial; salvo los casos siguientes: 1. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3. Si el demandado obtuvo s

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Punta Arenas, veintiséis de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que el Banco ejecutante apela la sentencia que acoge parcialmente la excepción de prescripción, solicitando se revoque, con costas. Funda su recurso –en síntesis- en que conforme

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