2° JUZGADO POLICIA LOCAL DE RECOLETA

CORREA PACHECO MARIA VICTORIA - INMOBILIARIA ZURICH LTDA - VICUÑA MANDUJANO JUAN EDO -TOMO II -VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

26 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos segundo, tercero y sexto del fundamento Noveno, y de los apartados segundo y tercero del motivo Undécimo, los que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que según consta de autos, es pacífico que el proyecto inmobiliario “Mirador del Cerro” comprende dos construcciones independientes, el “Edificio Oriente”, en que habita la denunciante, con Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 29, que data del 30 de marzo de 2010, como consta a fojas 172, y el “Edificio Poniente”, que de acuerdo a la medida para mejor resolver decretada, al 12 de marzo de 2018, de los 160 departamentos, 129 unidades de estacionamientos y 87 bodegas que lo componen, ninguna se había vendido ni existían reservas y/o promesas de compraventa. Segundo: Que de la lectura del reglamento de Copropiedad, que consta de escritura pública de 1 de junio de 2010, a propósito de la segunda etapa del proyecto, señala que “La construcción de esta segunda etapa y la oportunidad de ejecución, solo queda sujeta a la voluntad de Inmobiliaria Zurich Limitada o de quien la suceda en el dominio”, reglamento que, como en él se dispone, “abarca ambos edificios”. Tercero: Que el principal reproche formulado por la querellante reside en la imposibilidad de reunirse en asamblea para conformar el Comité de Administración e instar por la modificación del Reglamento de Copropiedad, pues mientras penda la venta del denominado “Edificio Poniente”, es la propia inmobiliaria, a través del administrador por ella designado, quien define autónomamente los destinos de la comunidad. Cuarto: Que el artículo 30 de la Ley N° 19.537 dispone que una vez enajenado el 75% de las unidades que formen parte de un condominio nuevo, el Administrador deberá convocar a Asamblea extraordinaria, la que se pronunciará sobre la mantención, modificación o sustitución del Reglamento, precepto que se ha esgrimido por casi una década par

Fallo

Por estas consideraciones y visto también lo dispuesto en la Ley N° 18.287, se revoca, en lo apelado, la sentencia de doce de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 504, solo en cuanto desestimó la denuncia por infracción al artículo 30 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, y en su lugar se decide que el administrador debe citar de inmediato y con las formalidades legales a asamblea de copropietarios a fin de que se proceda a elegir el Comité de Administración del “Edificio Oriente del Condominio Mirador del Cerro”. En consecuencia y al mismo fin, para dar solución al conflicto, se prescinde de toda referencia al “Edificio Oriente” en el Reglamento de Copropiedad de 1 de junio de 2010. Se confirma, en lo demás impugnado, la aludida sentencia. Regístrese en lo pertinente y devuélvase. Redacción a cargo de la ministro Sra. Plaza. Policía Local N° 1180-2018.- No firma la abogada integrante señora Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso su feriado legal. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Paola Plaza González e integrada por el Ministro señor Guillermo de la Barra Dünner y la Abogada Integrante señora Pía Tavolari Goycoolea.

Texto Completo (Preview)

Santiago, a veintiséis de febrero de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos segundo, tercero y sexto del fundamento Noveno, y de los apartados segundo y tercero del motivo Undécimo, los que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que según consta de autos, es pacífico que el proyecto inmobiliario “Mirador del Cerro” compre

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