SIN INFORMACION

DIRECTV CHILE TELEVISIÓN LIMITADA/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

26 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo además presente: Primero: Que, la recurrente alegó respecto de la sanción aplicada que aquella fue impuesta en un proceso sancionatorio administrativo que vulneró las garantías constitucionales al debido proceso, por cuanto señala que su representado estuvo en rebeldía, lo que no es efectivo, ya que, como acredita fue notificado del cargo respectivo con fecha 15 de octubre de 2019 y solo tres días hábiles después evacúa sus descargos. Agrega que además, en su perjuicio, el CNTV se negó a abrir un término probatorio. La recurrida en cambio señala que en virtud del artículo 27 de la Ley N°18.838 se entiende perfeccionada la notificación transcurridos tres días hábiles desde la recepción de la carta por la oficina de Correos, es decir, el 22 de agosto de 2019, por lo que los descargos de la recurrente fueron presentados fuera de plazo. Agrega en su informe que ante la inexistencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos no era necesario abrir un término probatorio, y sin perjuicio de ello, la permisionaria siempre tuvo la opción de acompañar antecedentes, pero prefirió no hacer uso de este derecho. Al respecto, cabe hacer presente que la recurrente no alegó en supuesto entorpecimiento, por los

Fundamentos

motivos que señala, en la instancia y oportunidad procesal respectiva, razón por la cual, deben ser rechazas las alegaciones en este punto. Segundo: Que, la permisionaria da cuenta en su presentación que existen dos versiones de la película exhibida, una sin cortes y otra con cortes, que la propia reclamante dice haber efectuado para eliminar los pasajes que vulnerarían las normas de protección a los menores de edad, invocadas en la sanción aplicada. En este sentido, no sería efectivo el argumento dado por la propia peticionaria en orden a la imposibilidad en que se encuentra de suspender o alterar los contenidos difundidos. Tercero: Que, siendo un hecho objetivo que la permisionaria DIRECTV transgredió una norma dictada por el Consejo Nacional de Televisión en uso de sus facultades legales, cual es, el artículo 3° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, al haber transmitido el 18 de junio de 2019 la película “Watchmen”, a partir de las 15:45 horas, a través de la señal “STUDIO UNIVERSAL” no obstante su contenido pornográfico, se haya entonces legalmente facultado el Consejo Nacional de Televisión para imponerle una sanción la que, en todo caso, debe guardar relación con la gravedad de la transgresión; Cuarto: Que luego de lo dicho y encontrándose la competencia de esta Corte circunscrita a lo pedido en el recurso de apelación, vale decir, “dejar sin efecto la multa cursada por el Honorable Consejo Nacional de Televisión materia de este recurso, por corresponder a una actuación arbitraria y/o ilegal, sin fundamento alguno, o bien para el caso improbable que se mantenga la multa sea ésta rebajada de acuerdo a los principios que inspiran al derecho administrativo sancionador como lo son la proporcionalidad y la racionalidad”, habiéndose desestimado la procedencia de la petición principal del presente arbitrio, tras establecerse la infracción normativa cometida por quien impugna el

Fallo

fallo del tribunal a quo y habiendo solicitado el recurrente la imposición de una sanción inferior a la multa de 250 UTM (cien unidades tributarias mensuales), ha de reflexionarse en torno a la entidad de ella que debiendo atenderse en la aplicación de una sanción administrativa al principio de proporcionalidad que con el fin de impedir que la ley autorice y que la autoridad adopte medidas innecesarias y excesivas, impone a las potestades llamadas, primero, a establecerla y en su oportunidad a asignarla, un cierto nivel de correspondencia entre la magnitud de la misma y la envergadura de la infracción por la cual se atribuye, a través de la observancia de criterios de graduación basados en diversas razones, incluso derivadas de otros principios, como son entre otras, la intencionalidad y los perjuicios causados, debe entonces reflexionarse que conforme a las consideraciones efectuadas en los motivos que anteceden, se sancionará a la permisionaria de los servicios de televisión mediante la imposición de una multa en un rango menor al recurrido, esto es, se rebaja aquella a la suma de 100 Unidades Tributarias Mensuales. Las consideraciones anteriores, morigeran la responsabilidad de la concesionaria en términos tales que parece razonable y proporcionado aplicar a la infraccionaría, un multa inferior a la apelada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 18.838, se confirma la sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciocho, co

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinte. Al escrito folio 14: téngase presente. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que, la recurrente alegó respecto de la sanción aplicada que aquella fue impuesta en un proceso sancionatorio administrativo que vulneró las garantías constitucionales al debido proceso, por cuanto señala que su representado estuvo en rebeldía, lo

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