FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ATACAMA FUNDAC-UDA (ETP)/LECOURT
Rol
Fecha
26 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, los abogados Francisco Andrés Gómez González y Vanussa Carolina Isasmendi Ramírez, mandatarios judiciales en autos RIT N° T-17-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, caratulados “Komori con Fundación Universidad de Atacama (ETP)”, deducen recurso de queja en contra del señor Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, don VICENTE SALVADOR LECOURT MIRANDA, por abusos o faltas graves cometidas a propósito de la dictación de sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019, en la causa ya referida, en la que se conoció sobre acciones de tutela laboral y despido injustificado, indebido e improcedente, interpuesto por la parte demandante, Rurico Segundo Komori Cuevas. Tras transcribir la sentencia impugnada, indican que la primera falta o abuso consiste en la inaplicación flagrante de los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo, en orden a permitir “prueba nueva” correspondiente a un Informe Psiquiátrico, de fecha 15 de noviembre de 2019, no decretada en la audiencia preparatoria, y en contra de la más mínima bilateralidad de la audiencia y debido proceso, haciendo que la citada institución contemplada en materia Procesal Penal (artículo 336 del CPP), no existe en materia laboral, y dado que los juicios laborales y su regulación, son de estricto Derecho Público, no puede el juez aplicar por analogía normativa que no es propia del proceso laboral. Añaden que no obstante habérsele hecho saber al Juez mediante las alegaciones respectivas efectuadas verbalmente en los traslados de rigor frente al recurso de reposición interpuesto en el acto por la contraria (pues el sentenciador originalmente había desechado la prueba nueva) y contrariando su propia decisión inicial, da lugar a una diligencia probatoria no consignada en el acta de la audiencia preparatoria de juicio, como prueba de la parte demandante y que utiliza como fundamento en la sentencia definitiva dotándola de alto de mérito pr
Fundamentos
motivos del despido y generar (ahora sí, por la vía de una acción) difamación y la consecuente lesión de la honra. En otras palabras, el Juez indica que lesionar la honra era la única vía de evitar la lesión a la honra. Como quinta falta o abuso, denuncian como tal el hecho que se obligue al demandado para situaciones futuras, no circunscritas al caso sub-lite. En efecto –prosiguen- en el punto IV de la resolución, letra b), el sentenciador dispone acciones para las cuales no tiene competencia, esto es, para casos futuros, inmiscuyéndose en atribuciones exclusivas y excluyentes de la institución, y cayendo además en el vicio de ultra petita, en cuanto señala: “El empleador deberá abstenerse en el futuro de repetir la conducta que motiva la presente sentencia y, en caso de presentarse nuevas situaciones de denuncia, sujetar sus actuaciones en forma estricta a los protocolos y reglamentos que regulan su actuar, procurando siempre compatibilizar en el máximo posible los derechos y garantías de denunciantes y denunciados, procurando dar protección y acogida a las posibles víctimas y realizar las denuncias que correspondan, sin violentar la presunción de inocencia, el derecho al trabajo y la honra de los denunciados, adoptando medidas graduales y proporcionales, incluida la suspensión temporal de funciones en caso de no haber otra opción.” A continuación y como sexta falta o abuso, denuncian la omisión del sentenciador de considerar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Explican que su parte arguyó en la carta de despido, en la contestación de la denuncia-demanda, en el recurso de nulidad y en los alegatos orales durante el proceso, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como fundamento para dar total crédito a la denuncia de las ocho (8) alumnas y proceder al despido del denunciante-demandante, bajo el amparo de la normativa internacional, constitucional, legal y reglamentaria, que obliga a todos los organismos públicos (como la magistratura) y privados (como la demandada) a considerar este principio al momento de tomar sus determinaciones. En esa línea, afirman que en la institución que representan, la promoción de los derechos de la parte más débil es su norte, por lo que no se tolera que un adulto maltrate verbalmente a los alumnos y por ello –agregan- para la ETP es relevante la denuncia de ocho (8) niñas, acreditada suficientemente en estrados y que para el sentenciador no configura suficiente entidad para el despido, y que además resulta lesivo de derechos para el adulto. Por consiguiente, estiman que se ha infringido el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagra el respeto de su interés superior, que el sentenciador –a su juicio- conscientemente, soslaya. Argumentan que, si bien la relación laboral se caracteriza por ser asimétrica, por cuanto una de las partes ostenta un poder sobre el otro, el que es limitado por la legislación laboral, la relación entre profesor (y adultos en gener
Fallo
fallo insiste en que la denunciada-demandada (empleador), habría imputado un delito penal al señor Komori, lo que no es efectivo y por lo mismo, el razonamiento del juez es abusivo, porque aplica criterios que no son los pertinentes para el caso de marras, insistiendo erróneamente en ello el sentenciador suplente, igual que en la sentencia ya anulada. Explican que el abuso se manifiesta en que no es objeto del juicio de marras la determinación de si existió o no delito penal, toda vez que las causales de despido aplicadas no dicen relación con ello; y es grave, debido a que este razonamiento es determinante al momento de emitir el sentenciador su fallo, dándole lugar a la acción de tutela. Luego –como tercera falta o abuso-, denuncian como tal que se haya tenido por acreditado la lesión al derecho al honor/honra sin existir difamación, ni registro, ni exposición lesiva frente a terceros. Al efecto sostienen que en la sentencia de marras, no existe ninguna probanza fehaciente que indique que efectivamente se lesionaron derechos fundamentales del actor, menos alguno de aquéllos derechos tutelables y añaden que si el contenido de la carta de despido es supuestamente atentatorio a los derechos del denunciante, no es idónea la vía de la tutela de derechos fundamentales, puesto que no se le ha conculcado derecho alguno. De otro lado, sostienen que tampoco es efectivo que se hubieren violentado el debido proceso, ni su presunción de inocencia, temas que exceden el marco normativo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Que, con fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, los abogados Francisco Andrés Gómez González y Vanussa Carolina Isasmendi Ramírez, mandatarios judiciales en autos RIT N° T-17-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, caratulados “Komori con Fundación Universidad de Atacama (ETP)”, deducen recurso de queja e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica