VALENZUELA/ÁVILA
Rol
Fecha
26 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Héctor Alejandro Sanhueza Fuentes, abogado, en representación de doña Rosa Margarita Valenzuela Soto y sus familiares, quien deduce acción de protección en contra de Gonzalo Enrique Ramírez Muñoz; Abastible S.A., representada legalmente por don José Odone Odone; y, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, cuyo Superintendente es don Luis Rodolfo Ávila Bravo. Indica que a principios del mes de Marzo del año 2019, se instaló en la Avenida Santa Cruz Nº 426, comuna de La Cruz, V Región, una distribuidora de gas, “GONZALO RAMÍREZ” de la marca comercial “ABASTIBLE”, bajo el giro: “Venta al por menor de gas licuado en bombonas (Cilindros) en comercio”, cuyo distribuidor en esta zona, es don Gonzalo Enrique Ramírez Muñoz, comerciante, vecino de la afectada, quien vive en la casa de al lado de la distribuidora de gas, y cuyo grupo familiar está compuesto por 8 personas, entre ellas menores de edad, adultos mayores, y un discapacitado. Todos domiciliados en la Avenida Santa Cruz 418, comuna de La Cruz V Región. Expresa que desde un comienzo los constantes ruidos de los galones de gas afectaron la armonía de su hogar, toda vez que día y noche llegan recurrentemente al recinto comercial de distribución de gas “Abastible”, camiones con carga de cilindros de gas, los cuales se golpean en su descarga, y lo hacen de manera constante, tanto en la madrugada, mañana o tarde, sumado a ello, los ruidos de los sensores de estacionamiento de los camiones, causan una contaminación acústica incesante, afectando a todos los vecinos del sector, pero más aún a la familia que motiva este recurso, ya que este hogar está separado solamente por una pandereta, la cual divide el galpón de distribución de gas con el hogar afectado, lo que les ha provocado desvelos por la madrugada, afectando gravemente la salud de este grupo familiar. Agrega que lo más perturbador y preocupante, que incluso ha provocado enfermedad en estas personas, es el hecho que
Fundamentos
fundamentos previstos en nuestro ordenamiento constitucional para poder prosperar y, por la inexistencia de una conducta ilegal o arbitraria. Explica que respecto a la actividad comercial desarrollada en su domicilio, se ha sometido estrictamente a las disposiciones del D.F.L N° 323 de 1931 y D.S. 29 de 1986; precisando sobre el particular, que la actividad comercial del establecimiento referido se desarrolla solo entre las 09:00 y 17:30 horas y, el camión referido para efectos de descarga de cilindros es solo entre las 11:00 y 16:00 horas, no existiendo actividad alguna, ruido en consecuencia, fuera de dicho horario, el que además no sobrepasa los umbrales permitidos. Añade que se dio estricto cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria, contando con la debida autorización de la Superintendencia de Energía y Combustibles para desarrollar la actividad comercial referida, contando con la patente municipal otorgada por la I. Municipalidad de La Cruz. Indicando que no es efectivo que la bodega se encuentre colindante al hogar de la recurrente, pues se encuentra a no menos de 7 metros del cierre perimetral, y que existan emanaciones de gas, lo que es periódicamente controlado. Seguidamente, alega la falta de legitimidad pasiva respecto de su persona, toda vez que el titular del establecimiento comercial es la empresa Distribuidora Gonzalo Ramírez EIRL; y la extemporaneidad, al efecto el cuerpo del recurso señala que el establecimiento comercial funciona desde marzo de 2019, siendo absurdo razonar que los acto su omisiones fundantes se produjeran solo 30 días antes de la interposición del recurso, menos que provocaron enfermedades en ese lapso de tiempo. A folio 12, evacúa informe Abastible S.A., solicitando se rechace en todas sus partes la acción de protección, con expresa condenación en costas. Indica que Abastible y la Empresa Distribuidora perteneciente a Gonzalo Ramírez Muñoz, son personas jurídicas distintas. En este sentido, entre ambas partes rige una relación de carácter comercial regulada por un "Contrato de Subdistribución de Gas Licuado Envasado", de fecha 03 de abril de 2019. Dicho Contrato, en su cláusula "DÉCIMO SEXTO", indica expresamente que "El SUBDISTRIBUIDOR deberá dar cumplimiento a todos los Reglamentos y Normas de Seguridad que rigen para el almacenamiento, mantención y tratamiento de cilindros de gas licuado, los cuales declara conocer y aceptar. Deberá igualmente, cumplir las modificaciones de dichos Reglamentos y Normas". Señala que en consecuencia, su representada no tiene injerencia en los actos u omisiones que imputa la recurrente a la Distribuidora Gonzalo Ramírez; considerando, asimismo, que ABASTIBLE ha tomado todas las precauciones contractuales en orden a exigir que Distribuidora Gonzalo Ramírez, en su quehacer, cumpla con la normativa aplicable, especialmente, en lo que respecta a seguridad y reglamentación sectorial. Especifica que para ingresar a ser distribuidor autorizado de ABASTIBLE los postulantes
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto, solicita se acoja la acción de protección y se ordene al recurrido (1) Gonzalo Enrique Ramírez Muñoz, el traslado o retiro de las instalaciones de la distribuidora de gas de la marca comercial “ABASTIBLE”, bajo el giro: “Venta al por menor de gas licuado en bombonas (Cilindros) en comercio”, del domicilio ubicado en Avenida Santa Cruz Nº 426, en la comuna de La Cruz, se abstenga de ejecutar cualquier acto que vulnere los derechos de los afectados, esto, en sus derechos a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, derecho a la vida e integridad física y psíquica, como todas aquellas medidas que se estimen pertinentes para que exista un adecuado restablecimiento del imperio del derecho en el más breve plazo, atendida la peligrosidad en el actuar del recurrido que provoca temor en vecinos del sector, que advierten podría resultar en un peligro mayor. A folio 9, evacúa informe la Superintendencia de Electricidad y Combustible, señalando que, en lo concerniente a dicha Entidad Fiscalizadora, el recurso de protección deducido por el recurrente debiera ser desestimado por cuanto, carece de todo fundamento en los hechos y el derecho. En primer término, indica que con arreglo a su normativa orgánica, contenida fundamentalmente en la ley Nº 18.41O, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles le corresponde fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre generación, producció
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de febrero de dos mil veinte. Visto: A folio 1, comparece Héctor Alejandro Sanhueza Fuentes, abogado, en representación de doña Rosa Margarita Valenzuela Soto y sus familiares, quien deduce acción de protección en contra de Gonzalo Enrique Ramírez Muñoz; Abastible S.A., representada legalmente por don José Odone Odone; y, en contra de la Superintende
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