MOLINA/BRAVO
Rol
Fecha
26 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Juan Alberto Molina Tapia, abogado, en representación de la Junta de Vecinos La Planta, de la comuna de Olmué, domiciliada en paradero 40, calle Canchita, lote 4, sector Granizo, quien interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transporte, representada por Pamela Gidi Masías, ambos domiciliados en calle Amunategui N°139, Santiago; en contra de la empresa WOM S.A., representada por Olof Stefan Evergaard y por Marcelo Fica Aranguez, domiciliado en calle Rosas N°2451, comuna de Santiago; y, en contra de María Elena Bravo Barrera, domiciliada en Camino a La Planta, sitio 5, comuna de Olmué. Expone que el acto recurrido consiste en inicio de obras por parte de la empresa WOM S.A., de una antena de telecomunicaciones de 36 metros de altura efectuada en el entorno inmediato (100 mts.) del área protegida denominada Parque Nacional de la Campana y del territorio denominado Reserva Mundial de la Biósfera de La Campana- Peñuelas. Señala el recurrente que la referida empresa telecomunicaciones mantiene la concesión de un servicio público de telefonía digital avanzada y que le fuere otorgada por los Decretos Supremos N° 63 y 64, ambos de 20 de abril de 2010 y, que en dicho contexto, habría solicitado su modificación para la instalación de la obra señalada. Añade que dicha obra ha omitido la evaluación ambiental correspondiente, generando una pérdida de la biodiversidad del lugar; un detrimento del patrimonio ambiental; y, la remoción de capa vegetal de gran extensión por lo que resulta esperable la aparición de deslizamientos de tierra. Refiere, en definitiva, que los recurridos corresponden a aquellos que concedieron la autorización de la concesión, los titulares de la obra denunciada y la dueña de los terrenos donde han ocurrido los movimientos de tierra. Finalmente, indica que el acto recurrido ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N°8 de la Constitución Política de la
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales ha sido instaurado por el Constituyente para brindar el debido resguardo a quienes sufran una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República producto de un acto u omisión arbitrario o ilegal. Segundo: Que, la controversia jurídica planteada por el recurrente, dice relación con que la recurrida WOM S.A. ha ejecutado obras de construcción de una antena de telefonía en un sector que, en concepto del recurrente, requiere de un estudio de impacto ambiental de conformidad al artículo 11 de la Ley N°19.300 y que ha sido omitido por la empresa indicada. Tercero: Que, como cuestión previa, cabe hacer presente los siguientes hechos acreditados. 1.- Que, la empresa WOM S.A., cuenta con concesiones de servicio público de telefonía digital avanzado, otorgadas mediante Decretos Supremos N°63 y 64, ambos de 2010 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de las cuales se autoriza la instalación, operación y explotación de sistemas radiantes. 2.- Que, mediante ingreso Subtel N°82.658 de 14 de junio de 2019 la concesionaria WOM S.A., presentó la modificación de su concesión para incorporar una estación base, ubicado en camino La Planta, paradero 42, Granizo S/N, en la comuna de Olmué, mediante la instalación de una torre de 18 metros de altura. 3.- Que, la recurrida WOM S.A., presentó ante la Ilustre Municipalidad de Olmué la carpeta de antecedentes que cuenta con la información relativa a la instalación de la torre de soporte de antena. 4.- Que, de acuerdo a lo informado por la Corporación Nacional Forestal se descarta la existencia de bosque de preservación como tampoco la tala de bosque nativo que pudiera constituir una infracción a la Ley N°20.283 Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal. Cuarto: Que, en virtud de lo antes expuesto, la conculcación a la garantía constitucional del artículo 19 N°8 de la Constitución Política de la República imputada por el recurrente, consistente en la omisión de la recurrida WOM S.A., de someter dicha obra a un estudio de impacto ambiental previo, no aparece como requisito exigido por lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley N°19.300, estimándose que dicha exclusión obedece, de acuerdo a lo informado por la Corporación Nacional Forestal y la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a que la obra se ejecutó fuera de la zona protegida del área denominada Parque Nacional de la Campana y sin advertirse que dicha actividad sea susceptible de causar daño ambiental, en cualquiera de sus fases. Quinto: Que, en virtud de lo antes expuesto, no aparece de los antecedentes aportados que exista alguna ilegalidad o arbitrariedad en la ejecución de la obra de instalación que permita a esta Corte acceder a la pretensión reclamada.
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 1, interpuesto por Juan Alberto Molina Tapia, abogado, en representación de la Junta de Vecinos La Planta, de la comuna de Olmué, en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transporte; en contra de la empresa WOM S.A., y, en contra de doña María Elena Bravo Barrera. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-313-2020.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintiséis de febrero de dos mil veinte. Visto: A folio 1, comparece Juan Alberto Molina Tapia, abogado, en representación de la Junta de Vecinos La Planta, de la comuna de Olmué, domiciliada en paradero 40, calle Canchita, lote 4, sector Granizo, quien interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transporte
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