CURI TUMA MAXIMILIANO/SOLIS AVACA MARCO - ATRAPALO CHILE S.A
Rol
Fecha
26 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos Sexto a Décimo, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que según se lee del documento de fojas 66 que contiene las condiciones y términos generales de las contrataciones con Atrápalo Chile S.A., indica que esta es “una agencia de viajes que ofrece planes de ocio a precios convenientes a través de internet cumpliendo una función de intermediario en la contratación de servicios de líneas aéreas, hoteles y otros proveedores de servicios turísticos y de entretenimiento”. A fojas 70 se añaden las condiciones generales en el caso de vuelos, donde se consigna que todas las reservas de vuelos realizadas en Atrápalo Chile se entienden como compras inmediatas, por lo que una vez realizada y confirmada la existencia de fondos en la tarjeta con que se verifica el pago, se emite de inmediato el pasaje. Y prosigue, “al realizar la compra, estarás dando tu conformidad expresa con respecto al nombre de los pasajeros, fechas, vuelos y tarifas”. En el caso de cambio por parte de la compañía aérea, el mismo documento consigna que Atrápalo Chile no puede responsabilizarse, pero si la compañía da aviso con antelación suficiente, se notificará al consumidor por e-mail. Segundo: Que en el caso que se analiza, la responsabilidad perseguida en autos se dirigió tanto contra la transportista como la intermediaria, atribuyendo a ambas comportamientos específicos. En efecto, en el caso de Latam, se le imputa la conducta infractora de haber modificado unilateralmente el servicio de transporte, causando perjuicios a los actores. En el caso de Atrápalo, la obligación de indemnizar deriva del incumplimiento del deber de informar oportunamente los cambios experimentados por el vuelo que por su intermedio se adquirió. Por ende, como apunta el recurso, las distintas infracciones tienen como responsable directo a sujetos diversos, en sus palabras “mientras el cambio unilateral de los itinerarios de los vuelos contratados resulta de exclusiva responsabilidad de Latam en su calidad de prestador del servicio, la falta de información oportuna respecto de tales retrasos tiene como principal responsable a la compañía que contrató directamente con los pasajeros, Atrápalo”. Tercero: Que aun cuando se haya comunicado al consumidor que la responsabilidad con motivo del cambio en las condiciones o itinerarios del vuelo sea de exclusiva responsabilidad de Latam, como se lee del documento de fojas 2, que contiene información adicional sobre la reserva efectuada, lo cierto es que la infracción que se imputa a Atrápalo es diversa, y reside exclusivamente en la falta de información oportuna de dicho cambio, lo que Atrápalo reconoce en la diligencia de absolución de posiciones que da cuenta la actuación de fojas 187 (posición 5ª), incurriendo en la conducta que describe el artículo 3 letra b) de la Ley del Consumidor, en relación a los artículos 12 y 23 de la misma normativa. Cuarto: Que, en lo civil, conviene tener en vista lo dispuesto en el artículo 43 d
Fallo
Por estas consideraciones y visto también lo dispuesto, en lo pertinente, en las leyes Nros. 19.496 y 18.287, se revoca la sentencia de doce de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 262, y en su lugar se decide que: 1°.- En lo infraccional, se condena a la querellada Atrápalo Chile S.A. al pago de una multa ascendente a 150 Unidades Tributarias Mensuales por infringir los artículos 3 b), 12 y 23 de la Ley N° 19.496; 2°.- En lo civil, se condena a la demandada Atrápalo Chile S.A. a pagar a cada uno de los demandantes Maximiliano Curi Tuma y Marco Solís Avaca, la suma de $1.000.000 (un millón de pesos), por el daño moral padecido más reajustes desde la fecha en que este fallo quede ejecutoriado y hasta su pago efectivo e intereses, desde que el deudor se constituya en mora, sin costas, por no haber sido totalmente vencida. Acordada la decisión civil con el voto en contra de la ministro Plaza, quien estuvo por confirmar la decisión de rechazar la demanda formulada en contra de Atrápalo Chile, pero teniendo únicamente en consideración que, en lo jurídico, como se lee de las páginas 17 y 18 de la demanda (fojas 26 y 27 de los autos), el cálculo de la indemnización total pretendida por los actores se hizo sobre la base de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Aeronáutico, norma que prescribe: “La indemnización por retardo en la ejecución del transporte de pasajeros no excederá de doscientas cincuenta unidades de fomento por cada uno de ellos”, arribando en su demanda
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Santiago, a veintiséis de febrero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos Sexto a Décimo, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que según se lee del documento de fojas 66 que contiene las condiciones y términos generales de las contrataciones con Atrápalo Chile S.A., indica que esta es “una agencia de viajes qu
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