JUZGADO DE GARANTIA DE LA SERENA

FERNANDO JAVIER BARRAZA LUENGO C/ HERIBERTO ANTONIO VARGAS CRISOSTOMO

Rol

Fecha

26 de febrero de 2020

Materia

DELITOS QUE CONTEMPLA EL CODIGO TRIBUTARIO. ARTS. 97 AL 114. CODIGO TRIBUTARIO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Que del mérito del cuerpo del escrito de la apelación en el que aparece que el agravio consiste en la aplicación de una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales en desmedro de lo pedido por el Servicio querellante, esto es, el 50% de la suma defraudada, es dable concluir que existe fundamentación respecto del perjuicio que estima haber sufrido el recurrente y que aunque aquello no se haya señalado de manera expresa en el petitorio del recurso, la expresión de agravio se desprende de tal fundamentación, por lo que se declara que NO HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad del recurso solicitada por la defensa en esta audiencia. Respecto del fondo, los abogados se anuncian y alegan por 15 minutos, cada uno, revocando y confirmando, respectivamente. Concluido el debate se suspende la audiencia. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes en audiencia, compartiendo estos sentenciadores los

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por el juez a quo, y entendiendo que, la modificación del artículo 25 inciso octavo del Código Penal, introducida por la Ley 19.450 de 18 de marzo de 1996, es una norma posterior a la dictación del Código Tributario, resultando su aplicación más favorable al encausado, conforme al inciso 7° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y al artículo 18 del Código Penal, y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 139, 140, 358 y 360 del Código Procesal Penal, se CONFIRMA la sentencia dictada con fecha ocho de febrero de dos mil veinte dictada por el Juez del Juzgado de Garantía de La Serena, transcrita íntegramente en la carpeta digital. Acordada con el voto en contra de la Ministra Suplente señora Turner quien fue de parecer de revocar en lo apelado la resolución en alzada por estimar que en el caso sublite tiene aplicación el principio de especialidad, de modo que, la resolución del asunto debe asilarse en lo dispuesto en el artículo 97 del Código Tributario, cuerpo legal que establece el marco de la pena corporal y pecuniaria que resulta aplicable en caso de ser condenado un contribuyente, precepto que establece que la pena pecuniaria será equivalente a un 50% a 300% del monto eludido, y que además el artículo 25 del Código Penal no tiene un efecto supletorio en este caso, pues la sanción pecuniaria está regulada en la norma especial tributaria, siendo improcedente acudir al derecho común. Que, a mayor abundamiento, el artículo 2° del Código Tributario establece que en lo no previsto por la legislación especial tributaria se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, existiendo en este caso una norma especial que se vincula con la pena de multa, disposición que evidentemente prima por sobre la general del Código Punitivo. Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es suscrita por el Tribunal, actuando como ministro de fe la relatora señorita Karla Malebrán Torres. Devuélvase vía interconexión. Rol N° 86-2020 Penal.- En La Serena, a veintiséis de febrero de dos mil veinte, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Fallo

se declara que NO HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad del recurso solicitada por la defensa en esta audiencia. Respecto del fondo, los abogados se anuncian y alegan por 15 minutos, cada uno, revocando y confirmando, respectivamente. Concluido el debate se suspende la audiencia. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes en audiencia, compartiendo estos sentenciadores los fundamentos esgrimidos por el juez a quo, y entendiendo que, la modificación del artículo 25 inciso octavo del Código Penal, introducida por la Ley 19.450 de 18 de marzo de 1996, es una norma posterior a la dictación del Código Tributario, resultando su aplicación más favorable al encausado, conforme al inciso 7° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y al artículo 18 del Código Penal, y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 139, 140, 358 y 360 del Código Procesal Penal, se CONFIRMA la sentencia dictada con fecha ocho de febrero de dos mil veinte dictada por el Juez del Juzgado de Garantía de La Serena, transcrita íntegramente en la carpeta digital. Acordada con el voto en contra de la Ministra Suplente señora Turner quien fue de parecer de revocar en lo apelado la resolución en alzada por estimar que en el caso sublite tiene aplicación el principio de especialidad, de modo que, la resolución del asunto debe asilarse en lo dispuesto en el artículo 97 del Código Tributario, cuerpo legal que establece el marco de la

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La Serena, veintiséis de febrero de dos mil veinte. Siendo las 10:10 horas, ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por la Ministro suplente señora Caroline Turner González, e integrada por el Ministro suplente señor Juan Carlos Espinosa Rojas y la abogada integrante señora María José Montesino Bianchi, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpu

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