SERVICIOS SPEEDWORKS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
26 de febrero de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que el abogado Felipe Plaza Páez, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Servicios Speedworks S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Santiago”, RIT Nº I-248-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por reclamación de multa, que negó lugar a la reclamación y a la petición subsidiaria, con costas. Funda su recurso en tres causales, una en subsidio de la otra: 1) Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera hipótesis, en relación con el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; 2) Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, en relación con los artículos 420 del Código del Trabajo, 6, 7 y 76 de la Constitución Política de la República, 1 del DFL Nº 2 de 29 de septiembre de 1967 del Ministerio del Trabajo, y 2 de la Ley Nº 18.575; 3) Causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Pide que se dé lugar a la nulidad que pide, invalidando la sentencia en los términos que plantea en su escrito, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la reclamación dejándolas sin efecto, con costas. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: En relación a la primera causal, señala la recurrente que al rechazar la reclamación judicial de multa, y dictaminar que la Dirección del Trabajo puede interpretar contratos, dictaminando que existe una relación laboral aun cuando las partes contrataron una relación civil, que han efectuado de buena fe, es más, ninguna de las partes del contrato civil ha ejercido una acción judicial que busque cambiar la naturaleza del mismo. Asegura entonces que el juez, al no acoger la reclamación y señalar en su sentencia que la Dirección del Trabajo tiene la facultad de interpretar hecho y sancionar, vulnera el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, al permitir que su representado sea juzgado y condenado por comisiones especiales (Dirección del Trabajo) que no están establecida en la Constitución como ente judicial. Luego de transcribir los considerandos cuarto y quinto, reitera que el juez valida su representado sea juzgado y sancionado por la Dirección del Trabajo. Equiparando a dicho organismo con un Juzgado del Trabajo, situación que refleja con mayor precisión la vulneración con que fue dictada la sentencia. A continuación señala las facultades de la Dirección del Trabajo, a cuyo efecto cita el artículo 1 del DFL Nº 2 de 29 de septiembre de 1967, que transcribe en lo que estima pertinente, para luego asegurar que no existe la atribución de declarar relaciones laborales o cambiar la naturaleza contractual entre dos personas, es más, sus ámbitos de funciones se circunscriben sólo a las personas sujetas a una contratación laboral. Luego cita jurisprudencia judicial que estima pertinente, para reiterar lo mismo ya dicho. En cuanto a la segunda causal, en cuanto a las normas que pretende infringidas, y luego de transcribir el considerando cuarto de la sentencia, afirma que la parte de dicho considerando en donde se produce la infracción de ley es aquella donde efectúa el razonamiento que sirve para el rechazo de la reclamación y que afecta a lo dispositivo del
Fallo
fallo: “Cuarto: … la Dirección del Trabajo, a través de sus inspecciones, es una autoridad normativa como lo es el Tribunal, en la esencia hacen algo parecido analizan normas y subordinan casos, en los hechos a esas normas, por lo tanto, hacen una labor interpretativa …” Agrega que los actos de los órganos del Estado deben estar determinadas por ley, y éstos deben circunscribirse a aquellas que específicamente están autorizadas, como las permitidas por la Constitución Política de la República, haciendo referencia a los artículo 6 y 7 de la misma, para luego asegurar que la facultad jurisdiccional corresponde de manera exclusiva a los tribunales de justicia y no existe ningún órgano que tenga los mismos atributos para interpretar y aplicar la ley. Finalmente, en cuanto a la tercera y última causal, señala que el fallo recurrido califica ciertos hechos establecidos de forma tal que los desajusta de la normativa jurídica laboral vigente, dándole un alcance jurídico distinto al que correctamente se debió haber realizado a los hechos asentados, y en consecuencia estimó rechazar la reclamación de multa otorgando facultades jurisdiccionales a la Inspección del Trabajo que afirma son exclusivas de los tribunales de justicia. A continuación transcribe el considerando quinto (que refiere erróneamente como cuarto) de la sentencia, para afirmar que de la prueba rendida en autos, y del ejercicio de la facultad contenida en el inciso penúltimo del numeral 1 del artículo 453 del Código de
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinte. Vistos: Que el abogado Felipe Plaza Páez, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Servicios Speedworks S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Santiago”, RIT Nº I-248-2019, del Segundo Juzgado de Letras del
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica