SIN INFORMACION

GONZALEZ MORAGA MARCELA/COMUNIDAD EDIFICIO GEOCENTRO SANTA ROSA

Rol

Fecha

26 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Absalón Ortiz González, quien interpone acción constitucional de protección en contra del acto que considera arbitrario e ilegal, cometido por la Comunidad Edificio Geocentro Santa Rosa, representada por Aníbal Ahumada Álvarez, domiciliados en Santa Rosa N° 249 de Santiago, consistente en cortar el suministro de agua caliente del departamento que arrienda la recurrente (N° 206). Explica que arrienda un departamento en esa dirección, gracias al subsidio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y que lo anterior se habría debido a una supuesta deuda de gastos comunes, manifestando que si bien es efectivo que se atrasó en el pago de un mes (junio 2019), por un monto de $73.601.-, lo habría pagado oportunamente mediante transferencia bancaria a la cuenta de la recurrida, no obstante lo cual, el 23 de julio del año pasado le cortaron el agua caliente, situación que no permite el reglamento de copropiedad, debiendo aplicarse el artículo 5° de la Ley N° 19.537, que solo lo limita al suministro eléctrico. Por estas consideraciones, estima vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sobre derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas y la igualdad ante la ley, toda vez que afecta la realización de labores básicas como el aseo personal con los consiguientes problemas de salud que ello origina, además de vejatorio por la calidad de personas de la tercera edad de quienes habitan el inmueble. En cuanto a la igualdad ante la ley, se produciría al dejarlos en una situación desventajosa y diferente en relación a los demás moradores del edificio por el solo hecho de ser ancianos. En su petitorio pide, que se acoja la presente acción y se ordene a la recurrida a restablecer el suministro de agua caliente al departamento que habitan, con expresa condena en costas. Informando, la recurrida señala que la situación de la recurrente se arrastra desde q

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, del examen de la acción de protección deducida, según se adelantó, aparece que la parte recurrente ataca una actuación precisa, la que estima arbitraria e ilegal y que consistió en cortar el suministro de agua caliente del departamento que arrienda la recurrente (N° 206), lo que vulneró las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sobre derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas y la igualdad ante la ley, toda vez que afecta la realización de labores básicas como el aseo personal con los consiguientes problemas de salud que ello origina, además de vejatorio por la calidad de personas de la tercera edad de quienes habitan el inmueble. En cuanto a la igualdad ante la ley, se produciría al dejarlos en una situación desventajosa y diferente en relación a los demás moradores del edificio por el solo hecho de ser ancianos. Segundo: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Cuarto: Que, cabe concluir de todos los elementos de juicio incorporados por las partes, ninguno de los cuales ha sido desconocido ni cuestionado por las partes, permiten formar el convencimiento, en lo que interesa, que lo que se solicitó por la impugnante es que esta Corte ordene reponer el corte del suministro de agua caliente del departamento que habita, reconociendo de paso la existencia de deudas en el pago de gastos comunes, lo que es refrendado por la recurrida, quien incluso acompañó antecedentes documentales de lo mismo. Sin embargo, la propia recurrida manifestó que esos pagos pendientes ya se habrían realizado, por lo que se tomó la decisión de reponer el servicio de agua caliente, lo que no ha sido desconocido por la recurrente, lo que evidentemente pugna con la existencia de un acto arbitrario e ilegal, toda vez que la actuación que se reprocha dejó de producirse, por lo que ninguna medida puede ya

Fallo

Por estas consideraciones, estima vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sobre derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas y la igualdad ante la ley, toda vez que afecta la realización de labores básicas como el aseo personal con los consiguientes problemas de salud que ello origina, además de vejatorio por la calidad de personas de la tercera edad de quienes habitan el inmueble. En cuanto a la igualdad ante la ley, se produciría al dejarlos en una situación desventajosa y diferente en relación a los demás moradores del edificio por el solo hecho de ser ancianos. En su petitorio pide, que se acoja la presente acción y se ordene a la recurrida a restablecer el suministro de agua caliente al departamento que habitan, con expresa condena en costas. Informando, la recurrida señala que la situación de la recurrente se arrastra desde que habitan el inmueble, siendo que en conocimiento de que se trata de dos personas de las tercera edad que cuentan con subsidio especial de arriendo, se les han concedido plazos mayores para su regularización en el pago de gastos comunes adeudados, omitiendo la imposición de multas, incurriendo de todas formas en morosidades de más de 120 días. Más adelante, expresa que mes a mes se han devengado intereses legales y que no tiene porqué la comunidad soportar hasta 4 meses de atrasos, pese a posponerse el cobro ejecutivo de las mi

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Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinte. Vistos: Comparece Absalón Ortiz González, quien interpone acción constitucional de protección en contra del acto que considera arbitrario e ilegal, cometido por la Comunidad Edificio Geocentro Santa Rosa, representada por Aníbal Ahumada Álvarez, domiciliados en Santa Rosa N° 249 de Santiago, consistente en cortar el suministro de agua caliente de

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