MINISTERIO PUBLICO C/ CRISTIAN AUGUSTO OLIVARES ALACHE
Rol
Fecha
26 de febrero de 2020
Materia
CONSUMO/PORTE EN LUGARES PUBLICOS O PRIV.CON PREVIO CONCIERTO ART. 50 LEY Nº 20.000 TRAFICO ILICITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el nueve de noviembre de dos mil diecinueve una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por la juez doña Carmen Pizarro Grandón e integrada por los jueces don Carlos Gabriel Rojas Staub y don Mauricio Javier Petit Moreno, dictó sentencia en causa RUC N°1810053818-7, RIT N° 320-2019, por la cual condenó a Cristian Augusto Olivares Alache a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito de porte ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9° inciso segundo de la ley 17.798, sorprendido en esta ciudad el día 24 de noviembre de 2018. Asimismo, se le condenó a una pena de multa por su responsabilidad como autor de la falta contemplada en el artículo 50 de la ley 20.000, sorprendido en esta ciudad en la misma fecha. No se le concedió sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por ser improcedente. SEGUNDO: Que, en contra de dicho
Fallo
fallo la defensa del sentenciado Olivares Alache dedujo recurso de nulidad, el que funda en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. En relación a la causal de nulidad alegada, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la que en concepto de la recurrente se produce en relación con el delito de posesión y tenencia de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9° inciso segundo en relación al artículo 2° letra c), ambos de la Ley N° 17.798, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación de los artículos 1° y 2° del Código Penal. Concretamente, señala, que en los motivos noveno, décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia, el Tribunal a quo ha tenido por acreditados hechos que califica jurídicamente de delito de porte ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9° en relación con el artículo 2° letra c) de la ley N° 17.798, calificación que a juicio de la defensa es errónea por cuanto la conducta de su representado carece de la tipicidad y antijuridicidad material necesaria para la configuración de cualquier hecho punible. En efecto, expresa que la ausencia de tipicidad de la conducta acreditada por el tribunal se desprende de dos elementos: “a. El artículo 2 letra c) de la Ley 17.798 señala que quedan sujetos al control de esta ley, las municiones. Luego, el inciso segundo del artículo 9
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Arica, veintiséis de febrero de dos mil veinte.- VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el nueve de noviembre de dos mil diecinueve una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por la juez doña Carmen Pizarro Grandón e integrada por los jueces don Carlos Gabriel Rojas Staub y don Mauricio Javier Petit Moreno, dictó sentencia en causa RUC N°1810053818-7, RIT N° 320-2019, por la
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