MANUEL ALEJANDRO FONSECA MOLINA Y OTRO/FRONTEL S.A.
Rol
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece Manuel Alejandro Fonseca Molina, empleado, con domicilio para estos efectos en calle Cochrane 1012, oficina 11, Concepción, por sí y por Eliana del Carmen, Rosa Ester, Juan Humberto, y Héctor Ramón, todos de apellido Fonseca Molina, recurriendo de protección en contra de la empresa FRONTEL S.A, perteneciente al denominado Grupo SAESA representado por su Gerente General don Francisco Alliende Arriagada, con domicilio en calle Manuel Rodríguez n° 1161 de la ciudad de Concepción. Funda su recurso, en que según consta de la inscripción de dominio de fecha 5 de marzo de 1997, rolante a fojas 94, N° 68 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana, es dueño en comunidad con sus hermanos, por quienes comparece, doña Eliana del Carmen, doña Rosa Ester, don Juan Humberto, don Héctor Ramón, todos de Fonseca Molina, labores de casa las damas, y trabajadores independientes los varones, y todos con domicilio para estos efectos en calle Cochrane N°1012, oficina 11, Concepción. Indica que los predios denominados "Barraca Honda", "El Mardoño" y "Pinares" se encuentran ubicados dentro del título "Culenar" ubicado en el distrito de Curamávida, comuna de Santa Juana. Rol de Avalúo 206-8 de la misma Comuna. Que, con fecha 22 de noviembre de 2019 al viajar a la propiedad individualizada de la que es comunero, tomó conocimiento que se habían instalado postes de tensión de energía eléctrica en un número aproximado de 14 postes. Lo que se hizo dentro de la propiedad de la que es comunero, sin autorización de ninguna especie. Dichos postes se instalaron siguiendo la línea de un camino particular, el cual tampoco ha sido autorizado por sus propietarios comuneros en el bien raíz, y que para dicha instalación cortaron o rozaron los árboles que mantenían plantados en dicho terreno hasta una distancia de 15 metros al interior desde la ubicación de los postes. Al consultar con otros vecinos del sector les informaron que esos postes habí
Fundamentos
considerando octavo. Explica que a su parecer, el presente recurso es improcedente, toda vez que la tala, roce o despeje de líneas es esencial e indispensable para el mantenimiento de las mismas, con el objeto de velar por la calidad y continuidad del servicio, así como adoptar todas las medidas de seguridad tanto para las personas como para los bienes, y que en consecuencia, la acción del recurrente, en caso de ser acogida, constituiría una clara transgresión al artículo 56 de la LGSE y demás normas citadas, dejando a su representada en una situación desmedrada al desconocerse una obligación que le es inherente, como lo es el mantenimiento de las redes eléctricas existentes, la construcción de nueva infraestructura, cuya finalidad es asegurar la calidad y continuidad del suministro eléctrico que se presta en la zona. Como segundo aspecto relevante a considerar, señala que la oposición por parte del recurrente a las referidas faenas destinadas a asegurar la calidad y continuidad del suministro eléctrico importa no sólo conculcar en desmedro de su representada el dominio del que es titular, tanto respecto de la línea eléctrica como de sus estructuras soportantes, su mantenimiento y buen funcionamiento, sino que importa además un obstáculo al cumplimiento de las obligaciones legales que le son impuestas en razón de su calidad de concesionario del servicio público de distribución de energía eléctrica. En cuanto a las garantías conculcadas, en específico el derecho de propiedad sobre el inmueble y los árboles en el plantados, manifiesta que la línea a que se refiere el recurrente se instaló en la franja fiscal de un camino público que la Dirección de Vialidad inscribe dentro de su área de tutela, al punto que fue ese organismo el que otorgó la correspondiente autorización para ejecutar las obras entre los kilómetros señalados. Y que en el contexto señalado, es que su representada ha cumplido con su deber legal de despeje de las franjas de seguridad que deben existir en torno a sus líneas eléctricas y conductor desnudo, obligación que se desprende de la norma chilena eléctrica NSEG 5 En. 71, "Reglamento de Instalaciones de Corrientes Fuertes". Por lo anterior, este deber de mantenimiento, en lo que se refiere a la tala y roce de despeje de franja de seguridad, no obedece a la sola voluntad de la recurrida, sino que a un preciso mandato legal. De este modo, y siguiendo el criterio expresado por la Excelentísima Corte Suprema, no habría conducta antijurídica si se obra en cumplimiento del deber indicado, y habiendo cumplido con la normativa especial que rige el ámbito eléctrico, en concordancia con la Carta Fundamental, y en especial relación con los hechos materia del recurso, resulta que no hay afectación alguna posible de los derechos legales señalados. En consecuencia y a la luz de lo expuesto, concluye que, además de no haberse acreditado, ni existir las ilegalidades que el recurrente esgrime, no existe ni siquiera un mínimo fundamento para so
Fallo
Por tanto, solicita se acoja el presente recurso, declarando que los actos de la recurrida constituyen violación de las garantías constitucionales invocadas o de aquellas otras que esta Ilustrísima Corte determine; y disponer u ordenar el cese y retiro de los postes soportante de cables de energía eléctrica instalados en el predio en cuestión, reservándose el derecho para demandar por vía ordinaria el pago de los perjuicios causados, con costas. A folio 8 informa por la recurrida EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A o simplemente FRONTEL, el abogado don Juan Antonio Baeza Navarrete, quien señala que mediante Decreto de Concesión N° 201, de fecha 03 de mayo del año 2000, se otorgó a su representada concesión definitiva, para establecer, operar y explotar las instalaciones de distribución, en particular la línea eléctrica trifásica de media tensión denominada "SAN ROSENDO-LAJA" de 23 Kv, cuya finalidad es suministrar energía eléctrica a las comunas de Laja, San Rosendo y Santa Juana, y que cabe hacer presente que, a la fecha de dictación del Decreto, tales obras se encontraban ejecutadas y concluidas, tal como expresamente lo señala el referido decreto, en su Artículo 1°, inciso final. Que en efecto, se trata de una línea de media tensión, trifásica, que beneficia a 8 familias del sector que contaban con suministro eléctrico, pero que verán mejorada la calidad del servicio y 3 familias que no contaban con este servicio, además de incorporarse como usuario la Junta de Vecinos
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C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veinte. Vistos: A folio 1 comparece Manuel Alejandro Fonseca Molina, empleado, con domicilio para estos efectos en calle Cochrane 1012, oficina 11, Concepción, por sí y por Eliana del Carmen, Rosa Ester, Juan Humberto, y Héctor Ramón, todos de apellido Fonseca Molina, recurriendo de protección en contra de la empresa FRONTEL S.A, pe
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