1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

LUIS ANTONIO TORRES REYES CON ARCADIO DE LA CRUZ TORRES REYES

Rol

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. Primero.- Que el recurrente de casación invoca la causal del artículo 768, N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo Código, afirmando que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y de derecho, que digan relación con la acción principal de la demanda. Segundo.- Que el recurso se radica exclusivamente en lo resuelto por el a quo en relación con la referida petición principal que, según reza la suma del libelo pretensor, tiene por objeto “la cancelación de una inscripción”, solicitándose en el petitorio correlativo “… la cancelación parcial de la inscripción de fojas 64, del libro de Registro de Matrícula de Naves Menores, 4 de la Capitanía de Puerto de San Vicente, Talcahuano, eliminando de ella como propietario a don Arcadio de la Cruz Torres Reyes, quedando en dicho Registro como único propietario don Luis Antonio Torres Reyes, todo con expresa condenación en costas.”. Tercero.- Que el Juez recurrido fundamenta el rechazo de la petición principal en los

Fundamentos

considerandos Vigésimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo de su sentencia, especificando en su considerando Vigésimo, las causales de cancelación de las inscripciones en el Registro de Matrícula de Naves Menores, contenidas en el artículo 21 del Decreto Ley 2.222, causales que transcribe, agregando que el actor no señaló específicamente en cuál de ellas fundaba su petición, ni tampoco argumentó en torno a la mismas. Cuarto.- Que el reproche del recurrente discurre sobre la base de haber formulado diversas aseveraciones de hecho y de derecho, concretamente en ser la inscripción del demandado una de ”papel”, vacía y carente de contenido real, así como la existencia de una dicotomía entre el corpus y el animus, todo lo cual se enmarca, -dice ahora el recurrente-, en “una acción de nulidad ampliamente desarrollada en el libelo”, que sería aquello respecto de lo cual el juez recurrido no se pronunció. Quinto.- Que revisada la demanda, su rectificación y la réplica del actor, es posible encontrar las mismas expresiones de reproche ya transcritas en el considerando precedente, y aún otras, pues se habla de engaños, posesiones simbólicas, fraude y dobles inscripciones de embarcaciones pesqueras. Sexto.- Pero ocurre que todo lo anterior no es tradujo por parte del demandante, en ninguna acción específica y concreta. Cierto es que en una única ocasión utiliza la expresión “acción de nulidad de inscripción deducida en autos”, pero tal expresión genérica, carece evidentemente de la precisión mínima para poder establecer cuál era la pretensión concreta del demandante. Séptimo.- Que es sabido que no hay nulidad sin texto expreso, razón por la cual un mínimo rigor sustantivo y procesal, exige de parte de quien pretende invalidar un acto jurídico, que identifique cual es la norma legal que establece tal sanción para una situación específica, que clase de nulidad es la que pretende sea declarada por parte del tribunal y, por sobre todo, cual es la causal de nulidad que invoca. Son tales elementos y definiciones los que otorgan competencia al juzgador para pronunciarse sobre las pretensiones del actor. Octavo.- Que en el presente proceso, tales definiciones sustantivas y procesales elementales, no sólo se encuentran ausentes del cuerpo del escrito de demanda, al menos en lo que atañe a su acción principal, sino en el petitorio correlativo, que se limita a utilizar la ambigua expresión “cancelación parcial de inscripción”, que está lejos de ser una petición de nulidad, cualquiera sea a naturaleza y categoría de ésta. Noveno.- Que frente a las carencias anotadas, derivadas de las imprecisiones y omisiones señaladas, el tribunal a quo, no podía sino actuar como lo hizo, al no pronunciarse respecto de una nulidad que sólo fue mencionada y jamás pedida, limitándose a resolver, en base al principio iura novit curia, asiéndose de las normas especiales propias del derecho naviero, que contempla causales de cancelación de inscripciones registrales de naves en el ar

Fallo

fallo del a quo para desecharla. Vigésimo Noveno.- Que sólo a mayor abundamiento, es menester agregar que el demandante atribuye al demandando una conducta derechamente dolosa, en lo que atañe al manejo de la documentación pesquera, pues le asigna el propósito deliberado de causar perjuicio al demandante. Bien sabido es que la prueba de la culpa o el dolo en el ámbito extracontractual, es siempre de cargo del actor y, en la presente causa, tal prueba resultó del todo insuficiente, particularmente al imponerse el demandante a sí mismo, el estándar probatorio propio del dolo, ciertamente más exigente que aquel de la culpa, estándar que no fue capaz de alcanzar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1.437, 1.445, 1.545, 1.698, 2314 y demás citadas y pertinentes del Código Civil; 801, 836 y demás pertinentes del Código de Comercio, Decreto Ley N° 2222; 144, 160, 170, 341 y 346 así como en los artículos 764, 765, 766 y 768 todos del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Se desestima el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de presentación de la recurrente, en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho del Primer Juzgado Civil de Talcahuano. II.- Que, se desecha el recurso de apelación incoado por la parte demandante y, en consecuencia, se confirma la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho del Primer Juzgado Civil de Talcahuano. III.- Que, no se condena en

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C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veinte. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. Primero.- Que el recurrente de casación invoca la causal del artículo 768, N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo Código, afirmando que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y de derecho, que digan relación

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