RICARDO ALBERTO RODRIGUEZ ZAPATA CONTRA JULIO LUIS NEIRA CRUZ. DTE. CIVIL: JUAN CARLOS ROMERO MUÑOZ
Rol
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA EN LO APELADO
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el fundamento 15° de la sentencia letra b) se eliminan los párrafos 2° y 3°. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que a fojas 48 de estos antecedentes, doña Fabiola Inés Alvial Arrepol, Postulante de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación del querellado don Julio Luis Neira Cruz, apeló de la sentencia definitiva de fecha 9 de mayo de 2019, escrita de fojas 42 a 46 vuelta, solicitando su revocación en la parte que hace lugar a la demanda civil indemnizatoria, y desde luego rechazándola en todas sus partes, con costas. En subsidio, pide que se regule prudencialmente la indemnización que en definitiva se otorgue, rebajándola a un monto menor al otorgado por la sentencia recurrida. Fundamentando el recurso sostiene que el tribunal no ha dado cumplimiento a las normas sobre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, atento lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 18.287. Estima que en el
Fundamentos
considerando 15° de la sentencia, el tribunal elabora una forma de cálculo de los daños que no fue propuesta siquiera por el demandante, y que su parte cuestiona absolutamente, pues la operatoria que realiza el tribunal no está basada en parámetros o criterios objetivos y menos aún probados en juicio. Se pregunta por qué arbitrariamente el tribunal adiciona al valor de tasación fiscal del vehículo un 20%, desconociendo como determina que el monto preciso de los daños del vehículo afectado es equivalente al valor comercial más un 20%, porcentaje que luego le resta. Que, asimismo, su parte es de parecer que la labor de acreditar la existencia y cuantía de los daños corresponde al demandante, y para tales efectos solo acompaña un presupuesto de reparación, instrumento privado emanado de un tercero que no lo ha ratificado en juicio. A la conclusión señala que el daño y/o su valoración no se encuentra acreditado, por lo que no puede tenerse por configurada la responsabilidad extracontractual alegada por la demandante. SEGUNDO: Que de los términos del recurso de apelación interpuesto y de su parte petitoria, se concluye que lo apelado dice relación únicamente con lo resuelto en la sentencia en su sección civil, quedando, entonces, a firme lo dictaminado en lo contravencional. TERCERO: Que sobre el aspecto apelado y para resolver como se dirá, resulta de utilidad tener presente lo que dispone el artículo 166 de la Ley N° 18.290 sobre Tránsito, que a la letra señala: “El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe una disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligada a la indemnización.”. CUARTO: Que el precepto citado es corroborado por lo que se previene en el artículo 2314 del Código Civil, que establece que: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. De estas disposiciones aparece como obligatoria la necesaria concurrencia del requisito consistente en la relación de causalidad que debe existir, vale decir, que el daño sea la consecuencia del dolo o culpa en el hecho u omisión por parte del obligado a su reparación. QUINTO: Que en el presente caso, con respecto al hecho contravencional, de lo establecido en la sentencia en sus motivos 12°, 13° y 14°, ha quedado a firme que entre los vehículos de demandante y demandado civiles, se produjo una colisión en la intersección de avenida Prat con Maipú de esta ciudad, y que la camioneta placa patente PV-6879-7, de propiedad del querellante y actor civil Juan Carlos Romero Muñoz, conducida el día de los hechos por Ricardo Alberto Rodríguez Zapata, fue impactada y dañada en su costado derecho altura de las dos puertas, po
Fallo
fallo en revisión, decisión que ha quedado a firme, puesto que no fue recurrida por la parte correspondiente. OCTAVO: Que resulta entonces necesario determinar, las particularidades y características de los daños y la cuantía y entidad de los mismos. Que con el propósito de acreditar la existencia y cuantía del daño emergente, que consiste en el detrimento patrimonial efectivo que sufre la víctima, el actor al interponer la demanda acompañó, con citación, sendos certificados digitales de Inscripción y de anotaciones vigentes en el R.V.M del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la camioneta Toyota Hi Lux DLX D CAB. 2.4, año 1997, placa patente PV-6879-7, de propiedad de Juan Carlos Romero Muñoz; y del station wagon Hyundai Tucson GL 2.0, año 2009, placa patente BYLP-30-1, de propiedad de Julio Luis Neira Cruz. Asimismo, en el comparendo de estilo acompañó, con citación, el documento consistente en Cotización de repuestos N° 1710112, de 22 de febrero de 2019, emitido por la empresa Bruno Fritsch, agregado a fs. 30, que contiene descripción de piezas, por un total de $ 2.498.736, incluido Iva y set de dos fotografías digitales simples en color que dan cuenta de los daños sufridos por la camioneta patente PV-6879. NOVENO: Que, con los certificados de Inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados acompañados de fojas 6 a 10 se acredita que don Juan Carlos Romero Muñoz y don Julio Luis Neira Cruz son poseedores inscritos de los vehículos
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Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el fundamento 15° de la sentencia letra b) se eliminan los párrafos 2° y 3°. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que a fojas 48 de estos antecedentes, doña Fabiola Inés Alvial Arrepol, Postulante de la Corporación de Asistencia Judicial, en repr
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