JESSICA MARCELA ULLOA PINCHEIRA CON CARLOS MATIAS HERRERA ULLOA Y OTROS
Rol
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, que rola a folio 184, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho y, rectificatoria de folio 190 de fecha quince de enero de dos mil diecinueve con las siguientes modificaciones: A) En el
Fundamentos
considerando 8° se sustituye la palabra “reconoció”, por “no controvirtió”. B) En el considerando 10° se sustituye la frase “las parejas de hecho adquieren” por “la pareja adquirió”, y luego de la letra “y” se agrega “, en su caso”. Luego se sustituye la frase “ven sometidas” por “ve sometida”. C) En el considerando 17° se sustituye la frase “fue con ésta con quien se proyectó, aunque no le hubiere sido fiel”, por la frase “fue con ésta con quien se proyectó, aunque no le hubiere sido siempre fiel”. Luego la frase “no obstante que tuvieron periodos en que esa convivencia haya sido mínima, de hecho, nunca fue total, ya que Ernesto Herrera Gallardo tuvo largos periodos en que no estuvo ni con su mujer ni con sus hijos, sin perjuicio de que éstos siempre se mantuvieron al alero de la familia de éste” por la frase “no obstante que haya habido periodos en que esa convivencia haya sido mínima, ya que Ernesto Herrera Gallardo en lapsos de tiempo se ausentaba de la casa, ya sea por motivos de trabajo u otros, sin perjuicio de que su mujer e hijos siempre se mantuvieron a su alero y al de la familia de éste”. Y teniendo en su lugar y además presente: EN CUANTO A LAS TACHAS APELADAS POR LA PARTE DEMANDADA, LEONARDO ANDRÉS Y CARLOS MATÍAS, AMBOS HERRERA ULLOA: PRIMERO: Que la inhabilidad invocada por la demandada respecto de los testigos Ignacio Sapiain Martínez, Fernando Ramírez Aguayo y Jorge Hernández Parra, es la contemplada en el artículo 358 N°7 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “aquellos que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren”. “La amistad o enemistad deberán ser manifestada por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias”. La demandada fundamenta su inhabilidad respecto del primer testigo, porque existió entre éste y don Leonardo Herrera Ulloa dos procesos judiciales: el primero entre el testigo y una sociedad representada por don Leonardo Herrera Ulloa, juicio laboral que dio origen al Rol N° 0-687-2013 del Juzgado del Trabajo de Concepción y, el segundo, consistente en recurso de protección Rol N°18.743-2013, que don Leonardo Herrera Ulloa dedujo en contra del testigo, lo que califica como enemistad respecto de la persona contra quien declara; respecto del tercer testigo, porque demandó laboralmente a una sociedad representada por don Leonardo, además sirvió como testigo en favor de la demandante en una causa sobre violencia intrafamiliar que esta dedujo en contra de Leonardo y Carlos, ambos Herrera Ulloa, lo que también califica como enemistad respecto de la persona contra quien declara. Además, añade que el hecho de prestarle dinero a la actora y darle las facilidades de pago que describe, lo califica como una íntima amistad con la misma. En cuanto al segundo testigo se limita a apelar sobre el rechazo de la tacha deducida a su respecto, sin añadir fundamentos de hecho y de derecho en el recurso, por lo que respecto de este úl
Fallo
se declarará inadmisible, sin más trámite. SEGUNDO: Que, en cuanto al primer testigo, los tribunales reiteradamente se han pronunciado señalando que el hecho de haber deducido una demanda de naturaleza laboral en contra de quien se declara como testigo, no puede significar por sí sola que aquellos tengan enemistad y que exista en ellos el ánimo de perjudicar con sus declaraciones a la parte demandada, pues la causal invocada exige que la enemistad deba ser manifestada por hechos graves y, la existencia de un juicio del trabajo entre un testigo y la parte demandada, en el que se reclaman derechos que le otorgaría la ley, no puede considerarse un hecho grave, pues no es por sí solo, motivo que lo inhabilite para declarar, puesto que ello no es prueba inequívoca de enemistad; más aún, si en este caso, el juicio se ejerció por el testigo en contra de una persona jurídica, respecto de la cual el demandado tenía solo la calidad de representante; no siendo posible configurar un vínculo de enemistad entre las personas naturales y las jurídicas, pues la enemistad es un sentimiento propio de los seres humanos. Lo propio en cuanto al recurso de protección, ya referido, el cual si bien se dice que fue ejercido por Leonardo Herrera Ulloa en contra del testigo, este además de haber sido rechazado, fue deducido en el tiempo coetáneo al juicio laboral y como consecuencia de haber asumido don Leonardo el mando de la empresa, luego de la muerte de su padre y, el alejamiento de sus funciones
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C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, que rola a folio 184, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho y, rectificatoria de folio 190 de fecha quince de enero de dos mil diecinueve con las siguientes modificaciones: A) En el considerando 8° se sustituye la palabra “reconoció”, por “no controvirtió”. B) En
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