1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

SEPÚLVEDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD SAN FABIAN DE ALICO

Rol

Fecha

26 de febrero de 2020

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos antecedentes R.U.C.: 1940213353-0, R.I.T.: T-18-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, por sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, la señora Juez de ese Tribunal doña Claudia Vergara Pérez, hizo lugar a la demanda, sin costas, por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido por afectación a integridad psíquica interpuesta por doña María Paz Sepúlveda Alarcón en contra de la Municipalidad de San Fabián, representada por Claudio Almuna Garrido, ordenando el pago a la demandante de las sumas de dinero que se indican, más intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago. En contra de la referida sentencia, la abogada María Alejandra Riquelme Maldonado, por la demandada, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Causal que fundamenta por cuanto en la dictación de la sentencia se ha incurrido en infracción de las leyes que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita la invalidación del fallo, y se dicte la sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas. Con fecha 15 de enero de 2020, se declara admisible el recurso aludido, y con fecha 11 de febrero del año en curso se llevó a efecto la vista del recurso interviniendo en ella el apoderado de la demandada y de la demandante. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, la parte demandada interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando de la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Funda esta causal el recurrente (la parte demandada) sosteniendo que la sentencia ha sido dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 2 inciso segundo y tercero de la Ley 18.883, 485 del Estatuto Laboral; y de los Dictámenes 85.700 del año 2016 y 6.400 del año 2018 de la Contraloría General de la República, por equivocada interpretación y/o aplicación de los mismos, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger una demanda improcedente. 2°.- Que, en ese orden de ideas, la recurrente arguye que se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 2°, inciso segundo y tercero de la Ley N° 18.883, disposición que faculta a los municipios para contratar mediante el sistema a contrata, vínculos que no se podrán extender más allá del 31 de Diciembre, que son de carácter transitorio y que, de conformidad con los dictámenes referidos (85.700 y 6.400), al no existir respecto de la denunciante los requisitos para hacer aplicable el principio de la confianza legítima, debe entonces considerarse que el vencimiento del plazo es, tal como se señaló en el Decreto que comunica su no renovación, la causal de terminación del vínculo contractual con la Municipalidad. Agrega, que ese es el único fundamento de la desvinculación, por ello, su representada basa su defensa, justamente en el régimen estatutario que la ligaba a la demandante; y en el caso particular, además, se ha incurrido en una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello, en razón de que lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, que señala expresamente en su inciso tercero, que “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la Ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”. Norma que en opinión de la recurrente, se ve trasgredida desde dos puntos de vista, en primer lugar, del relato expuesto en la demanda de autos, no se entrega indicio alguno que permita determinar que fue la conducta del empleador, Municipalidad de San Fabián, a través de su Alcalde o Administrador, quien haya ejercido algún nivel de acoso o vulneración de los derechos de la denunciante. Por otra parte, de haber existido un grado de acoso o vulneración de los derechos o garantías fundamentales de la ex funcionaria, dicha situación no fue puesta en conocimiento de la autoridad de forma alguna ni menos oportuna, privándosele d

Fallo

se declara admisible el recurso aludido, y con fecha 11 de febrero del año en curso se llevó a efecto la vista del recurso interviniendo en ella el apoderado de la demandada y de la demandante. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, la parte demandada interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando de la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Funda esta causal el recurrente (la parte demandada) sosteniendo que la sentencia ha sido dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 2 inciso segundo y tercero de la Ley 18.883, 485 del Estatuto Laboral; y de los Dictámenes 85.700 del año 2016 y 6.400 del año 2018 de la Contraloría General de la República, por equivocada interpretación y/o aplicación de los mismos, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger una demanda improcedente. 2°.- Que, en ese orden de ideas, la recurrente arguye que se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 2°, inciso segundo y tercero de la Ley N° 18.883, disposición que faculta a los municipios para contratar mediante el sistema a contrata, vínculos que no se podrán extender más allá del 31 de Diciembre, que son de carácter transitorio y que, de conformidad con los dictámenes referidos (85.700

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Chillán, veintiséis de febrero de dos mil veinte. Visto: En estos antecedentes R.U.C.: 1940213353-0, R.I.T.: T-18-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, por sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, la señora Juez de ese Tribunal doña Claudia Vergara Pérez, hizo lugar a la demanda, sin costas, por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despid

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