1º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL

NORAMCO S.A. CON ALEJANDRA CELMIRA GALINDO UTRERAS

Rol

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En estos autos causa RIT 0-30-2019, RUC 19-4-0179039-2, se ha dictado por la Juez del Primer Juzgado de Letras de Coronel la sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve, que acoge la demanda deducida por NORAMCO S.A. en contra de doña Alejandra Celmira Galindo Utreras, ya individualizados, concediéndose el desafuero de la trabajadora por la causal del artículo 160 N°1 letra c) del Código del Trabajo, y autorizándose su despido a contar de la fecha en que esta sentencia quede firme y ejecutoriada y no condena en costas personales a la demandada al haber tenido motivo plausible para oponerse. En contra de la referida sentencia la demandada ha interpuesto recurso de nulidad con el fin de que sea acogido en todas sus partes, y en definitiva, desestime la demanda de desafuero invalide la sentencia impugnada y se dicte una de remplazo, que deseche en todas sus partes la demanda de desafuero, con costas, fundado en las causales de nulidad del artículo 477 en relación con las garantías constitucionales de los numerales 3, 4, 16 y 24 del artículo 19 del Estatuto Fundamental y en subsidio las de infracción de ley con los artículos 456, 459, 495 y 501 del Código del Trabajo y 341 del Código de Procedimiento Civil; en subsidio, las causales previstas en el artículo 478, letras b), c) y e) del Código del Trabajo. Elevados los autos a esta Corte para conocer del recurso fue declarado admisible, y se procedió, en su oportunidad, a su vista oyéndose las alegaciones de los abogados de las partes. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1°.- Que el recurrente indica que previamente, debe señalar que la sentencia impugnada declara ha lugar a la demanda de desafuero por la causal del artículo 160, Nº 1, letra c) del Código del Trabajo, por un supuesto golpe fuerte propinado por su representada, Alejandra Galindo Utreras, secretaria del sindicato de dicha empresa, en el rostro del trabajador Zapata Urrea, supervisor de la empresa demandante NORAMCO S.A., explicando que ese hecho no se encuentra debidamente acreditado. A su juicio, lo que ocurrió fue una discusión entre ambos, que inició el supuestamente agredido y que el golpe no tuvo la intensidad que se le atribuye en la sentencia. 2°.- Seguidamente, precisa que la primera causal de nulidad invocada es la prevista el artículo 477 del Código del Trabajo, porque, tanto en la tramitación del procedimiento como en la sentencia definitiva, se han infringido sustancialmente las garantías constitucionales indicadas en los numerales 3, 4, 16, 19, inciso tercero y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, las que deberán ponderarse una en subsidio de la siguiente, en el orden expuesto. En subsidio aún, se invoca la causal de dictación de la sentencia definitiva con infracción de ley que influye substancialmente en lo dispositivo del fallo, siendo las normas infringidas los artículos 456, 459, 495 y 501, del Código del Trabajo y 341 y siguientes sobre los medios de prueba del Código de Procedimiento Civil y las normas sustantivas que regulan los medios de prueba en el Código Civil, las cuales solicita ponderar una en subsidio de la siguiente en el orden expuesto. Asimismo, y en subsidio de las causales anteriores, se invoca las previstas en el artículo 478, letras b), c) y e), del Código del Trabajo, una en subsidio de otra, estimadas también infracciones substanciales conforme a lo dicho. 3°.- Luego, expone, que “todas las señaladas causales se fundan en los argumentos de hecho y derecho que pasamos a exponer.”. Sostiene, que el hecho por el cual se autoriza el desafuero no se encuentra acreditado y que su representada no inició la agresión que se le atribuye; que la sentencia no contiene un fundamento razonable para acreditar la existencia del golpe fuerte con una cartera en el rostro de otro trabajador, que se le imputa a su representada, infringiendo las reglas de la sana crítica. Agrega, que si bien se produjo una discusión entre ambos, fue la supuesta víctima quien la inició y además agredió a la desaforada, que resultó con lesiones que acreditó ante el SAPU CESFAM Lagunillas, que la juez de resta mérito, en forma injustificada; también cuestiona el valor probatorio que la juez sentenciadora otorga a los testigos y el valor que otorga al registro del hecho por las cámaras de video de la empresa, las cuales son borrosas y difícil de determinar como ocurrió el hecho. Termina solicitando se acoja “tramitación el presente recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de ago

Fallo

fallo se hubieren infringidos sustancialmente derechos o garantías constitucionales; o esa sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo o se hubiere incurrido en vicios formales que anulan la sentencia o el procedimiento, de carácter relevante y que no hayan sido reclamados oportunamente, por todos los medios de impugnación existentes. 5°.- Que, en la misma línea, conviene recordar que, cuando interponen varias causales, ya sea conjuntamente o en forma subsidiaria, es necesario precisar cómo se configuran cada una de ellas, tanto en los hechos como en el derecho, la influencia en lo dispositivo del fallo y si se pide la nulidad del procedimiento o sólo la sentencia, pues deben resolverse en forma independiente y una vez rechazada la principal, puede avocarse al conocimiento de las siguientes, en orden consecuencial, de manera que cada una es un todo, que deben ser debidamente desarrollada por el recurrente. Además, cuando se arguye la infracción a las reglas de la sana crítica, es necesario indicar en forma concreta cual o cuales fueron las probanzas no valoradas en forma legal, señalando la forma en que incurrió la irregularidad que se denuncia y como ésta ha influido en lo dispositivo del fallo. No basta mencionar que se ha vulnerado la sana crítica, puesto que la carga se la impone el legislador al recurrente, y por ello el recurso ha de contener los fundamentos fácticos que permitan al tribunal entender de qu

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Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veinte. VISTO: En estos autos causa RIT 0-30-2019, RUC 19-4-0179039-2, se ha dictado por la Juez del Primer Juzgado de Letras de Coronel la sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve, que acoge la demanda deducida por NORAMCO S.A. en contra de doña Alejandra Celmira Galindo Utreras, ya individualizados, concediéndose el desafuero de la traba

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