OLIVA MATAMALA YURI JAVIER /SERVICIO NACIONAL DE MENORES
Rol
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece YURI JAVIER OLIVA MATAMALA, Asistente Social, (empleado público), domiciliado en calle La Marina N° 504, Población Esmeralda, Talcahuano, interponiendo acción de protección en contra de doña XIMENA PATRICIA MORGAN HERRERA, trabajadora social, domiciliada en Calle Maipú N° 999, Concepción, Directora Regional del SERVICIO NACIONAL DE MENORES, representado legalmente por don Georgy Louis Schubert Studer, abogado, Procurador Fiscal de la Procuraduría de Concepción domiciliado en Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1129, Piso 4, Concepción. Explica en su recurso que ingresó con fecha 03 de noviembre del año 2000 al Servicio Nacional de Menores como "Educador de Trato Directo Nocturno" (ETDN) en el Centro de Observación y Diagnóstico-Centro de Rehabilitación Conductual (COD-CERECO) hoy Centro de Internación Provisoria-Centro de Régimen Cerrado (CIP- CRC), ubicado en Baipás S/N°, camino a Coronel, comuna de Coronel, cargo que detenta hasta la actualidad, en calidad de Contrata, perteneciente al Estamento Técnico con Grado 12. Señala que se incorporó a dicha institución en perfecto uso de sus facultades físicas, psicológicas e intelectuales. En efecto, aprobó con éxito dos pruebas psicológicas, así como la pertinente entrevista con el psicólogo del Servicio, además de un examen médico del Hospital de Coronel que acreditaba su perfecto estado de salud física. Que, durante los 19 años de relación laboral con el SENAME, su trabajo se ha traducido en relacionarse directa y permanentemente con los jóvenes infractores de ley, cuyas edades fluctúan entre los 14 y 18 años, siendo su labor, entre otras, la de vigilar y controlar directamente a los adolescentes en su rutina diaria; intervenir en la prevención y el manejo de conflictos, dirigiendo en este sentido el proceso de acompañamiento, conversación y observación; conducir a los adolescentes en el proceso formativo de relaciones sociales, técnicas y humanas; realizar la contención emocional de los adole
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR LA RECURRIDA: PRIMERO: Que la recurrida señala que la acción de protección es extemporánea por cuanto, a su juicio, el acto y legal y arbitrario que se le atribuye es el incumplimiento de la Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley 16.744, Nº 3536407 de fecha 21 de marzo de 2019, emitido por la Mutual de Seguridad y el presente arbitrio fue interpuesto el 05 de agosto de 2019, habiendo transcurrido con creses el plazo de treinta días señalado en el Autoacordado de la Excma. Corte Suprema para la tramitación de este recurso. SEGUNDO: Que al respecto, como ha quedado de manifiesto, el recurrente señala que el SENAME no ha cumplido lo que la Mutual de Seguridad ordenó para mitigar los hechos que dieron origen a su enfermedad profesional, por lo que se trataría de un acto continuo y permanente, siendo, en consecuencia, oportuna la interposición del recurso, debiendo desestimarse la alegación de extemporaneidad alegada por la recurrida. EN CUANTO AL FONDO: TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. QUINTO: Que el recurrente señala que se ve conculcado su derecho a la vida y a su integridad física y psíquica garantizado en el artículo 19 Nº 1, inciso 1 de la Constitución Política de la República, en atención a que la recurrida no ha cumplido con lo ordenado por la Mutual, en cuanto a mitigar los elementos causantes de su estrés, lo que lo ha llevado a estar con permanente licencia médica. SEXTO: Que conforme a los antecedentes allegados a la causa, los que apreciados de acuerdo a la sana crítica, son hechos no controvertidos los siguientes: a) Que el recurrente se desempeña actualmente como educador de trato directo del Centro de Internación Provisional-Centro de Régimen Cerrado de Coronel, dependiente del Servicio Nacional de Menores desde el 03 de noviembre de 2000; b) Que por Resolución Nº 3536407 de la Mutualidad de Seguridad, declaró que el recurrente padecía de una enfermedad profesional, donde también se expresó lo siguiente: “Trab
Fallo
se declara que padece de una ENFERMEDAD PROFESIONAL, señalando al Servicio Nacional de Menores, la siguiente indicación: "el empleador debe cambiar de funciones, de puesto de trabajo al trabajador o que dicho puesto de trabajo sea readecuado con la finalidad de cesar la exposición al agente causante de la enfermedad profesional". Esta indicación va en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley N° 16.744 que señala: "Los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados por la empresa donde prestan sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad". Reafirma dicha situación el diagnóstico clínico de su enfermedad, pues se trata de un trastorno de adaptación cuya calificación patológica es de una enfermedad profesional y la fundamentación que respalda tal diagnostico se encuentra en el Informe del Comité de Calificación de Enfermedad Profesional que señala que:"De acuerdo al estudio de condiciones de trabajo y de puesto de trabajo, se concluye la presencia del factor de riesgo estudiado en el puesto de trabajo.En síntesis, es posible establecer la relación causal entre la consulta del paciente y su cuadro clínico y el agente de riesgo identificado en el ejercicio de sus funciones". Fácil es colegir que la ocurrencia de una enfermedad profesional pone de manifiesto un fracaso en las medidas que ha debido adoptar el empleador para proteger ambos bienes (vida y salud), o no se han adoptado las med
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veinte. Vistos: A folio 1 comparece YURI JAVIER OLIVA MATAMALA, Asistente Social, (empleado público), domiciliado en calle La Marina N° 504, Población Esmeralda, Talcahuano, interponiendo acción de protección en contra de doña XIMENA PATRICIA MORGAN HERRERA, trabajadora social, domiciliada en Calle Maipú N° 999, Concepción, Director
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