SHIMMERSHINE IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA CONTRA SALAZAR ARAYA NELSON
Rol
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Sherine Rodrigues, factor de comercio, representante legal de Shimmershine Importadora y Exportadora limitada, con domicilio para estos efectos en Sotomayor Nº 625, oficina 501, Iquique, quien recurre de protección en contra de Nelson Arturo Salazar Araya, administrador, domiciliado en calle Vivar N° 718, 4° piso, Iquique, por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política. Indica que el recurrido es administrador de la galería comercial “Mall Ganesha”, en que su representada desarrolla su actividad comercial en el rubro de joyería, en virtud de un contrato de arriendo suscrito con la sociedad “Sat Nam Inversiones Limitada”. Señala que en el reglamento interno de funcionamiento de la galería comercial, que forma parte del contrato de arriendo, aparece que el horario de funcionamiento es de lunes a sábado entre las 11:00 y las 21:00 horas. Expone que el recurrido no respeta los horarios establecidos para el funcionamiento del establecimiento comercial, corta la luz de los pasillos mucho antes de las 21:00 horas, detalla que en ocasiones el recurrido corta la luz a las 20:30, 20:45 horas, tornando imprevisible la hora de funcionamiento, impidiendo la seriedad y certeza en el desarrollo de la actividad del centro comercial. Añade que lo mismo efectúa al interior de los locales comerciales, donde interrumpe la provisión de la luz justo a las 21:00 horas, aunque existan clientes comprando dentro del local, interrumpiendo el sistema de pago mediante tarjetas de débito y/o crédito. Agrega que esta situación absolutamente inconfortable, además de perturbar la actividad comercial de su representada, constituye un desprestigio para el mismo Mall. Refiere que el actuar del recurrido vulnera el derecho a ejercer libremente cualquier actividad económica, consistente en la operación y explotación del rubro de joyería en el local 116 de la señalada galería comercial, como fue pactado en el contrato de arri
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De los antecedentes de autos, se colige que el acto reclamado estaría dado por la interrupción de electricidad que el recurrido cometería en perjuicio de la recurrente, cuestión que importaría una afectación a los derechos que se indica. TERCERO: La acción intentada será desestimada, desde que del mérito de los antecedentes no queda claro que el reglamento respectivo, al referirse en su cláusula 8 letra q) al horario de cierre del mall, y que la atención de público se extienda hasta igual horario, es una cuestión que en los términos planteados por el recurrente, apreciada en conformidad a las reglas de la sana crítica, no aparece demostrada, ya que generalmente el cierre de un local comercial supone una serie de actividades y actos, a fin de poner término a las labores propias del comercio, de manera que determinar la hora exacta en que se habría producido un cierre intempestivo o irregular correspondía al actor de protección, lo que no hizo. En el mismo sentido, es un hecho público y notorio en esta ciudad, que no requiere de prueba, la calle Vivar en que se emplaza el local en cuestión cierra los establecimientos de comercio en horas normalmente anteriores a las 9 de la noche, especialmente a partir de las manifestaciones sociales en octubre pasado. Por otro lado, del mérito de autos no se aprecia la ocurrencia de una conducta cometida en fechas ciertas y determinadas, de suerte que tal falta de precisión impide avizorar la ilegalidad que se reclama, desde que los documentos y antecedentes acompañados por la recurrente, ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, carecen de la entidad suficiente para establecer los hechos que sirven de sustento al arbitrio intentado, deficiencia que no puede ser salvada con los documentos acompañados en la vista del recurso, dado que solo se aprecia un hecho en escasos minutos de la grabación en un día y hora no fijada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 49-2020 Protección. 1
Texto Completo (Preview)
Iquique, veinticinco de febrero de dos mil veinte. VISTO: Comparece Sherine Rodrigues, factor de comercio, representante legal de Shimmershine Importadora y Exportadora limitada, con domicilio para estos efectos en Sotomayor Nº 625, oficina 501, Iquique, quien recurre de protección en contra de Nelson Arturo Salazar Araya, administrador, domiciliado en calle Vivar N° 718, 4° piso, Iquique, por at
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