MILLAO/VALDÉS
Rol
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparecen KARINA DÍAZ NAVARRO y ALEX MILLAO GONZÁLEZ, en representación de su hijo menor de edad Samuel Millao Díaz, con domicilio para estos efectos en Avenida España N° 072, Punta Arenas, quienes deducen recurso de protección en contra de MARIA ELENA PEÑA AZAMA y MIGUEL ANGEL VALDES REYES, en representación de su hija menor de edad Amanda Valdés Peña, domiciliados en calle Juan Slavic N°12, Barranco Amarillo, de esta ciudad. Relatan que su hijo Samuel, es alumno de tercer año medio del Liceo Experimental de la Universidad de Magallanes, compañero de curso y hasta hace unos días, desde 2017, amigo de la joven Amanda Valdés Peña. Agregan que con fecha 29 de diciembre de 2019, le llegó a su hijo, vía Instagram, un mensaje de apoyo de una compañera de curso, a propósito de una publicación proveniente de un chat privado de esa misma Red Social, generada desde la cuenta perteneciente a la joven Amanda Valdés y de una página de Instagam -que aparentemente ayuda a mujeres abusadas, denominada @tecreomujer- relatando un supuesto abuso sexual que habría ocurrido hace aproximadamente un año y 10 meses perpetrado por Samuel a aquélla. Sostienen que a través de dicha publicación, cual se procedió a denostar la imagen de su hijo, tratándolo de "acosador" e imputándole hechos referidos a un presunto abuso, con fuertes palabras y acusaciones. Ello, constituye un acto a todas luces arbitrario, y por cierto, carente de fundamento legal que lo ampare o proteja. No se trata de una denuncia legítima o del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, sino de una forma de autotutela o justicia por mano propia que daña fuertemente la imagen de Samuel. Además, se constituye una acción completa y absolutamente ilegal, toda vez que si se cuenta con antecedentes con los cuales formular una querella criminal o denuncia, se debe utilizar dichas vías legales ante las instancias que contempla el derecho nacional. Afirman que los hechos relatados conculcan las garantías
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. SEGUNDO: Que el hecho que los recurrentes califican de arbitrario e ilegal, lo hacen consistir en una publicación por parte de la hija menor de edad de los recurridos, a través de la red social “Instagram”, a través de la cual se procedió a denostar la imagen de su hijo, tratándolo de "acosador" e imputándole hechos referidos a un presunto abuso, con fuertes palabras y acusaciones TERCERO: Que, la parte recurrida -sin perjuicio de haber efectuado una denuncia ante la Fiscalía Local de esta ciudad, a propósito de hechos constitutivos de un presunto abuso sexual, cuya investigación se encuentra en curso- reconoce los hechos relatados en el recurso, manifestando que el actuar de la joven se explica como una reacción natural de una niña enojada, haciendo presente que se han adoptado todas las medidas que la situación aconseja para eliminar toda información respecto del caso. CUARTO: Que, los recurrentes acompañaron a su libelo, copias de publicaciones y mensajes remitidos a través de Instagram, los que en conjunto con el reconocimiento efectuado en el informe antes aludido, permiten acreditar que la hija menor de los recurridos, efectuó diversos comentarios, a través de las redes sociales, en contra del adolescente Samuel Millao Díaz, imputándole la comisión de un ilícito, lo que importa la perturbación a su derecho a la imagen y a la honra, consagrados en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, prerrogativa que está incluida dentro de la enumeración que realiza el artículo de 20 del estatuto fundamental. QUINTO: Que, el derecho a la propia imagen ha sido entendido por la Excelentísima Corte Suprema como: "Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (C.S. Rol N° 2506-2009). Asimismo, ha dicho que “tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 n° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar. (C.S., Rol 9970-2015). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (T.C. Rol N° 2454-13). SEXTO: Q
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE, con costas el presentado por KARINA DÍAZ NAVARRO y ALEX MILLAO GONZÁLEZ en contra de MARIA ELENA PEÑA AZAMA y MIGUEL ANGEL VALDES REYES y en su mérito se le ordena a la joven Amanda Valdés Peña, eliminar toda publicación en contra del adolescente Samuel Millao Díaz en la red social Instragram y en cualquier otra en que haya denostado públicamente su imagen, como asimismo, cesar ese tipo de conductas y abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones, por la misma vía, en descrédito del joven ya aludido. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Redacción del Ministro Sr. Stenger. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°23-2020.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veinticinco de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Comparecen KARINA DÍAZ NAVARRO y ALEX MILLAO GONZÁLEZ, en representación de su hijo menor de edad Samuel Millao Díaz, con domicilio para estos efectos en Avenida España N° 072, Punta Arenas, quienes deducen recurso de protección en contra de MARIA ELENA PEÑA AZAMA y MIGUEL ANGEL VALDES REYES, en representación de su hija menor de eda
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