CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./LÓPEZ - (LTE)
Rol
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos Primero, por aparecer de manifiesto que corresponde a otra causa, apartados primero y segundo del motivo Quinto y el Sexto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que dentro de los documentos aportados en parte de prueba por la ejecutante consta el Contrato de Apertura de Crédito suscrito el 26 de febrero de 2011 entre la institución ejecutante y Alejandro López Zúñiga. En su cláusula Décimo Tercera se pactó un mandato, del deudor al acreedor, en cuya virtud el primero -deudor- facultó al segundo -acreedor- para suscribir en su nombre y representación pagarés por los montos en capital, intereses, impuestos, gastos, comisiones y demás originados por los créditos cursados en virtud de dicho instrumento. Conforme a dicha estipulación la ejecutante suscribió el pagaré a la orden N° 3166904, que se cobra en autos, por la suma de $4.144.258.- autorizando la firma ante Notario. 2°.- Que la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo, lo que se alza en sustento de las excepciones opuestas, resulta absolutamente inocuo cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un Notario Público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado. 3°.- Que en lo que respecta a la supuesta extralimitación en que habría incurrido el suscriptor del documento al hacerlo ante notario, aparece relevante consignar que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré-, no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización, por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia pueda producir en relación al mérito ejecutivo del título, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Con todo, tal situación pudiera producirse como una hipótesis de escasa aplicación práctica, toda vez que sólo lograría justificarse en la necesidad de contar con algún elemento que permita discutir la veracidad de la rúbrica, lo que pugna, a simple vista, a la buena fe. 4°.- Que aun suponiendo que la autorización de la firma del mandatario para suscribir un pagaré no depende de su libre arbitrio sino que requiere la voluntad del mandante, debe
Fallo
se resuelve que la excepción del artículo 464 N° 7 del Código del ramo queda rechazada, en consecuencia, se acoge la demanda deducida debiendo seguir adelante la ejecución contra el deudor Alejandro López Zúñiga. Por haber sido totalmente vencido el ejecutado, se revoca asimismo la decisión de condena en costas al actor y en su lugar se decide que dicha carga atañe a la parte ejecutada. Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo de la ministro P. Plaza G. Civil N°11675-2018.- No firma la ministra señora Villadangos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso su feriado legal. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Paola Plaza González e integrada por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich y el Ministro señor Guillermo de la Barra Dünner.
Texto Completo (Preview)
Santiago, a veinticinco de febrero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos Primero, por aparecer de manifiesto que corresponde a otra causa, apartados primero y segundo del motivo Quinto y el Sexto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que dentro de los documentos aportados en parte de prueba por la ejecutante con
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