CONTRERAS/ADT SECURITY SERVICES S.A.
Rol
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa RUC 1940173533-2, RIT O351—2019 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 21 de junio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Christian Osses Cares, la que rechazó la demanda de cobro de Semana Corrida, interpuesta por don LUIS ANTONIO CONTRERAS JARA en contra del ADT SECURITY SERVICE S.A., sin costas. En contra del referido fallo, el abogado del trabajador don Malke Game González, interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al estimar que el fallo ha infringido lo dispuesto en el artículo 45 inciso 1º del mismo código al haberse efectuado una errónea interpretación de la norma, lo que ha llevado al sentenciador al rechazo de la demanda, solicitando que se anule el fallo y, acto seguido, se dicte uno de remplazo en el cual se acoja la demanda en todas sus partes, declarando que el trabajador tiene derecho al pago de la semana corrida disponiendo, en consecuencia, el pago de la suma de $4.057.438, con costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día 7 de enero de dos mil veinte.
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Segundo: Que, la causal sustentada en el artículo 477 del Código del Trabajo supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y solo importa un cuestionamiento a la aplicación del derecho a aquellos hechos, o respecto de una infracción de garantías constitucionales, por lo que la argumentación y sustento del recurso por esta causal debe ser coincidente con lo antes expuesto. Además, este motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones, o en último caso, cuando se infringe una garantía de rango constitucional. Tercero: Que, esta causal de nulidad e infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo se sustenta en que, a criterio del recurrente, el sentenciador efectuó una errónea interpretación del art. 45 inciso 1º del mismo código, modificado por la Ley 20.281 del año 2008, ya que si bien en la causa fue un hecho no controvertido el que la remuneración mensual del trabajador tenía el carácter de mixta, compuesta por una parte fija otra variable, esta última conformada por comisiones o incentivos, no obstante ello el juez a quo niega acceder a la demanda argumentando, en el considerando Noveno, que no se ha logrado acreditar en el proceso que la parte variable de dicha remuneración se devengue en forma diaria, en circunstancias que la norma en análisis no exige aquella condición para que puedan acceder al beneficio de la semana corrida los trabajadores cuya remuneración es de carácter mixta. Cuarto: Que, la Corte Suprema se ha pronunciado acerca de la procedencia del pago del beneficio de la semana corrida respecto de aquellos trabajadores con remuneración de tipo mixta, esto es en base a sueldo base y comisiones o incentivos siendo favorable a su pago cuando estos conceptos se devengan en forma diaria, como lo ha establecido la E. Corte Suprema en fallos de unificación de jurisprudencia recientes como aquel citado en la sentencia imputada rol 2236 - 2019 y 2111-2019 que en su considerando Quint
Fallo
fallo ha infringido lo dispuesto en el artículo 45 inciso 1º del mismo código al haberse efectuado una errónea interpretación de la norma, lo que ha llevado al sentenciador al rechazo de la demanda, solicitando que se anule el fallo y, acto seguido, se dicte uno de remplazo en el cual se acoja la demanda en todas sus partes, declarando que el trabajador tiene derecho al pago de la semana corrida disponiendo, en consecuencia, el pago de la suma de $4.057.438, con costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día 7 de enero de dos mil veinte. CONSIDERANDO Primero: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Segundo: Que, la causal sustentada en el artículo 477 del Código del Trabajo supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y solo importa un cuestiona
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de febrero de dos mil veinte. Vistos: En causa RUC 1940173533-2, RIT O351—2019 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 21 de junio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Christian Osses Cares, la que rechazó la demanda de cobro de Semana Corrida, interpuesta por don LUIS ANTONIO CONTRERAS JARA en co
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