JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

VEGA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALAMA

Rol

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: El desarrollo de esta audiencia, celebrada ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Myriam Urbina Perán y el Abogado Integrante Sr. Alexis Mondaca Miranda, para conocer el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada con fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, en causa RUC 1840112644-5, RIT T-50-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama. Alegaron por el recurso el abogado Iván Centellas Contreras y contra el mismo, Bárbara Alvayay Espinosa, quedando registrados en el sistema de audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada, Ilustre Municipalidad de Calama, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que la condenó acogiéndose la denuncia de derechos fundamentales en favor de Yamilet Vanessa Vega Cuadra, a propósito de lo cual decretó medidas adecuadas para subsanar esta situación y acogió demanda de indemnización por $8.000.000, sin costas. El recurso invoca dos causales, alegándolas en forma subsidiaria; la primera, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y la subsidiaria, el motivo de la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haberse omitido el análisis de toda la prueba rendida, según lo exige el N° 4 del artículo 459 del mismo Código. Funda la primera causal porque el juez estableció la existencia de la vulneración a la integridad psíquica según el considerando vigésimo tercero, donde señaló “Que para efectos de resolver si en la especie se ha vulnerado la integridad psíquica del demandante, debe tenerse en especial consideración la dinámica de los hechos que se han acreditado en autos, esto es, los hechos que se han acreditado y que acaecieron desde el mes de febrero hasta el mes de abril y las medidas deficientes adoptadas por la demandada, lo que en definitiva produjeron el cuadro clínico de la demandante. Que, es posible dar por acreditada la afectación psíquica de la demandante conforme se advierte de la ficha clínica remitida por la Mutual de Seguridad, donde consta las atenciones psicológicas y psiquiátricas de la referida, la prescripción de medicamentos, además de las licencias médicas emitidas, encontrando fundamento en los hechos acreditados en autos. que, además conforme a respuesta de oficio por parte del psiquiatra Hugo Velásquez, la actora al mes de agosto de 2018 se mantenía con atención psiquiátrica, diagnosticando a la demandante un trastorno adaptativo severo, manteniendo el tratamiento farmacológico por un período no determinado de tiempo”. Por lo que si se analiza los antecedentes incorporados como prueba documental, el informe evacuado por la Mutual de Seguridad del 12 de abril de 2018, agrega que los síntomas acreditados se encuentran asociados también a la baja de su pareja de la institución de Carabineros y en la epicrisis de la atención ambulatoria del 10 de abril de 2018, se da cuenta por otro lado una situación de acoso desde hace un mes de otro funcionario de la Municipalidad y que producto de la agresión que hizo su pareja, fue dado de baja, lo que la mantiene estresada, de manera que el recurrente sostiene que los propios documentos acompañados por la denunciante no da cuenta de una afectación psíquica determinada por la supuesta actuación del municipio y al no considerar este antecedente, es errónea la sentencia al punto de estimarse que infringió las reglas de la sana crítica, ya que va contra la

Fallo

fallo en forma sustancial, al haber omitido la aplicación correcta del artículo 456 del Código del Trabajo, pues no se habría condenado al municipio y tampoco se tendría demostrada la relación causal. En subsidio, se invoca la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, con relación al artículo 459 N° 4 del mismo Código, porque en el considerando décimo noveno se estableció que el fundamento de la reparación se sustenta en la circunstancia de haber incurrido la demandada en la no adopción de medidas tendientes a prevenir las conductas de acoso sexual que fue víctima la demandante, como también no haber adoptado medidas eficaces para la investigación y sanción de aquellas “lo que en definitiva vulneró su integridad física”. Se yerra por el sentenciador, según el impugnante, porque se adoptaron las medidas necesarias, según da cuenta la prueba ofrecida, es decir, la declaración del director de obras, de la dependiente de la dirección de obras, incluyendo la declaración de la denunciante, porque están contestes que solo el 4 de abril tomaron conocimiento efectivo de la identidad del sujeto, como asimismo el informe de la Dirección de Obras Municipales del 17 de abril de 2018, que da cuenta de las medidas adoptadas por la unidad y que fueron implantadas incluso desde antes de tener la certeza sobre la identidad del acosador, por lo que lo omitido por el juzgador resulta relevante, ya que debió hacerse cargo de la prueba fundante y al no haberlo valorado respec

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veinticinco de febrero de dos mil veinte. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia, celebrada ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Myriam Urbina Perán y el Abogado Integrante Sr. Alexis Mondaca Miranda, para conocer el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada con fecha veintiocho de diciembre de dos mil di

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