GAVIRIA/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Héctor Alirio Gaviria Castro, colombiano, médico, quien deduce recurso de protección en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su Ministro, Teodoro Ribera Neumann, en razón del acto que estima ilegal y arbitrario consistente en haber rechazado su solicitud de homologación de estudios superiores realizados en Colombia, en relación a su título de especialista en otorrinolaringología. Expone que la materia en comento se encuentra regulada por la Convención sobre Canje de Títulos de 1922, celebrada entre Chile y Colombia, e incorporada por la Ley N° 3.860, que establece que los estudios superiores realizados en Colombia producirán en Chile los mismos efectos que en dicho país, una vez registrado el título ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Indica que, en su caso, realizó estudios superiores de otorrinolaringología en su país natal, Colombia. Sin embargo, acusa que la única razón esgrimida por la recurrida para rechazar su solicitud fue que la mencionada Convención solo reconocería los títulos de pregrado, cuestión que controvierte pues la normativa se refiere de manera amplia a los “estudios superiores”. Explica que las especialidades médicas han de considerarse estudios superiores, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del DFL N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, en cuanto éstos tienen por objeto la preparación y formación del estudiante en un nivel avanzado, en la especie, en ciencias, tecnologías y en el campo profesional de la medicina. En este sentido, resalta que justamente el propósito de una especialidad médica es la formación avanzada del estudiante en un área específica de la medicina. Afirma que el inciso tercero de la misma disposición aclara que la educación superior incluye distintos niveles, y da como ejemplos los títulos de técnico de nivel superior, los títulos profesionales, los grados académicos o títulos universitarios, siendo la especialidad médica un título profesional y uni
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la Convención sobre Canje de Títulos, celebrada entre Chile y Colombia en 1922, al disponer que los estudios superiores realizados en cualquiera de los dos países producen en el otro los mismos efectos que le atribuyen las leyes del país en que se cursaron, lo hace en los siguientes términos: “Artículo 2°: “Los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores, espedidos a los nacionales por establecimientos oficiales de enseñanza, en cualquiera de los dos países, producirán en el otro los mismos efectos que les reconocen las leyes de la República de donde provienen”. Segundo: Que la Secretaría de Estado recurrida denegó el reconocimiento u homologación de la especialidad de otorrinolaringología solicitada por el actor al amparo de la citada Convención, aduciendo que ésta sólo se refiere a los títulos de pregrado. Tercero: Que el artículo 4° numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/2005 de Salud, contempla entre las funciones del Ministerio de Salud la de establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de las personas naturales -prestadores individuales- legalmente habilitadas para ejercer sus respectivas profesiones. Señala esta misma norma que mediante un reglamento se determinarán las entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, que certificarán las especialidades o subespecialidades, como asimismo las condiciones generales que aquéllas deberán cumplir con el objetivo de recibir la autorización para ello. Indica, a continuación, que este reglamento establecerá la forma en que las entidades certificadoras deberán dar a conocer lo siguiente: a.- los requisitos mínimos de conocimiento y experiencia que exigirán para cada especialidad o subespecialidad; b.- los procedimientos de examen o verificación de antecedentes que emplearán para otorgar la certificación; c.- los antecedentes respecto del cuerpo de evaluadores que utilizarán; d.- los antecedentes que deberán mantener respecto del proceso de certificación de cada postulante; y e.- las características del registro público nacional y regional de los prestadores certificados, que deberá mantener la Superintendencia de Salud. A su vez, el mismo texto legal preceptúa que las universidades reconocidas oficialmente en Chile serán entidades certificadoras respecto de los alumnos que hayan cumplido con un programa de formación y entrenamiento ofrecido por ellas mismas, si los programas correspondientes se encuentran acreditados en conformidad con la normativa vigente. Cuarto: Que el mandato legal antes aludido se materializó en el Reglamento de Certificación de Especialidades Médicas y Odontológicas de los Prestadores Individuales de Salud y de las Entidades que la Otorgan, Decreto MINSAL/MINEDUC N° 8/2013, de 1 de julio de 2013, el cual define especialidad como aquella “rama de las ciencias de la salud cuyo objeto es una parte limitada de las mismas, sobre las cuales quienes la cultivan o ejercen poseen conocim
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinte. Vistos: Comparece Héctor Alirio Gaviria Castro, colombiano, médico, quien deduce recurso de protección en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su Ministro, Teodoro Ribera Neumann, en razón del acto que estima ilegal y arbitrario consistente en haber rechazado su solicitud de homologación de estudios superior
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