ALVARADO/PARIS ADMINISTRADORA SUR LIMITADA
Rol
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los antecedentes Rol T-3-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, seguidos por doña Elena Alvarado Alarcón en contra de Paris Administradora Ltda y Paris Administradora Sur Ltda., por tutela laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2019, por medio de la cual se acogió la demanda interpuesta por la actora, ordenándose el pago de indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, esta última recargada en un 50%, además del pago de feriado legal y proporcional. El demandado dedujo en contra del fallo recurso de nulidad, que se basó en la causal prevista en el artículo 478 letra “c” del Código del Trabajo, pues estima necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos fijados por la sentenciadora del grado. En concreto, considera que el yerro de la sentencia se produce en su consideración novena, que arriba a conclusiones jurídicas diversas de las que debió con el mérito de la prueba presentada en la causa, debiendo haber considerado que el despido tuvo por causal el abandono intempestivo de la trabajadora desde su lugar de trabajo, antes de la hora de finalización de su jornada diaria y que, al haberse acreditado ese hecho, se configuró la causal legal del término de contrato de trabajo aplicada. Agrega que para el tribunal a-quo ha sido indiferente la ausencia de toda motivación respecto de la salida intempestiva al momento de su ocurrencia, ocurrida tras la amonestación cursada por la empresa. También sostiene que la sentencia confunde la justificación de la inasistencia por medio de una licencia médica, con la situación de salida intempestiva que se ha producido en la especie, y en cambio respecto de los hechos sub lite la trabajadora se encontraba en condiciones de prestar servicios y en dicho contexto se produce la salida intempestiva e injustificada. Agrega que ese comportamiento de la trabajadora no satisface el “análisis de racionalidad” ni con
Fundamentos
considerando: Primero: Que la causal de nulidad alegada, prevista por el artículo 478 letra “C” del Código del Trabajo, consiste en invocar una errada calificación a la sentencia en relación a los hechos que ha tenido por comprobados. Segundo: Que el error que se atribuye a la sentencia consiste en haber determinado, con el mérito de la licencia médica proporcionada por la trabajadora el día 12 de octubre de 2018 -mismo día del despido- y que señala como fecha de inicio del reposo a contar del día anterior, esto es la fecha en que se produce la salida intempestiva desde su lugar de trabajo. Que han quedado establecidos en el proceso, y así lo determina la sentencia y lo reconoce también la recurrente, no sólo la efectividad de haberse verificado aquellos hechos que invocó la empleadora para cursar el despido, sino también el otorgamiento de una licencia médica que concede a la trabajadora permiso suficiente para no concurrir, tanto por el día en que fue desvinculada como por aquel en que incurrió en la salida prematura y abandono respecto de sus labores. Tercero: Que, tal como también manifiesta la recurrente y se encuentra establecido en el proceso, los hechos que motivaron al empleador para cursar el despido no solamente consisten en el retiro o abandono del lugar de trabajo ocurrido el día 11 de octubre, sino también la inconcurrencia del día 12 del mismo mes. Así consta en el considerando 11º, enumerado 10, que reproduce los fundamentos del despido. En relación a la inasistencia el día 12 de octubre, el recurso no discute que se encuentra justificada con la correspondiente licencia médica e incluso se refiere a la jurisprudencia que se ha venido a configurar en ese sentido. Que, de esta manera, considerando que el despido se apoya en dos hechos concurrentes, resulta plausible que la sentenciadora a-quo lo hubiese tildado de indebido frente a la justificación de la trabajadora. Cuarto: Que, con todo, y en lo que concierne específicamente a la salida intempestiva que la sentencia tuvo por acreditada, no constituye un motivo sine quanon que justifique la desvinculación, pues ello ocurrirá, como establece el artículo 160 en su Nº4, no solo frente a una salida intempestiva del trabajador sino además si ésta resulta injustificada. Al haberse acreditado que la trabajadora padecía un problema de salud cuya entidad resultó suficiente para recibir una licencia con la que no ha podido prestar servicios desde el 11 de octubre y por 25 días, razón dada por el considerando 19º de la sentencia para calificar al despido como injustificado, dicha apreciación jurídica resulta acorde a los hechos establecidos en el proceso, por lo que no se detecta un vicio susceptible de provocar la nulidad pretendida mediante la presente vía recursiva. Quinto: Que, en cambio, la recurrente estima que la presentación de dicha licencia no resulta razonable ni coherente con la manera en que se producen los hechos que rodearon la salida intempestiva de la actora, ni con l
Fallo
fallo recurso de nulidad, que se basó en la causal prevista en el artículo 478 letra “c” del Código del Trabajo, pues estima necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos fijados por la sentenciadora del grado. En concreto, considera que el yerro de la sentencia se produce en su consideración novena, que arriba a conclusiones jurídicas diversas de las que debió con el mérito de la prueba presentada en la causa, debiendo haber considerado que el despido tuvo por causal el abandono intempestivo de la trabajadora desde su lugar de trabajo, antes de la hora de finalización de su jornada diaria y que, al haberse acreditado ese hecho, se configuró la causal legal del término de contrato de trabajo aplicada. Agrega que para el tribunal a-quo ha sido indiferente la ausencia de toda motivación respecto de la salida intempestiva al momento de su ocurrencia, ocurrida tras la amonestación cursada por la empresa. También sostiene que la sentencia confunde la justificación de la inasistencia por medio de una licencia médica, con la situación de salida intempestiva que se ha producido en la especie, y en cambio respecto de los hechos sub lite la trabajadora se encontraba en condiciones de prestar servicios y en dicho contexto se produce la salida intempestiva e injustificada. Agrega que ese comportamiento de la trabajadora no satisface el “análisis de racionalidad” ni contiene la suficiente coherencia, y que en cambio se acreditó una discrepancia en momentos previos,
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Puerto Montt, veinticinco de febrero de dos mil veinte.- Vistos: En los antecedentes Rol T-3-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, seguidos por doña Elena Alvarado Alarcón en contra de Paris Administradora Ltda y Paris Administradora Sur Ltda., por tutela laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2019, por medio de la cual s
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