SIN INFORMACION

ROSA GUTÉRREZ LORDA/ NICOLÁS GONZÁLEZ MICHELL

Rol

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Rosa Ana Gutiérrez Lorda, cesante, domiciliada en El Golf N° 2681, departamento 24, Concepción y recurre de protección en contra de Nicolás Francisco González Michell, liquidador concursal, con domicilio en Avenida San Joaquín N° 0320, Torre 2, departamento 511, Rancagua, pues con fecha 12 de noviembre de 2019, alrededor de las 14:00 horas se presentó en su domicilio el recurrido, en su calidad de liquidador concursal designado en la causa rol C-5285-2019 del 1º Juzgado Civil de Concepción, ya que la recurrente había arrendado una pieza a doña Catalina Cartes Hernández, quién se encuentra en actual proceso de liquidación concursal en la causa antes indicada. Añade que la conducta del recurrido no fue la de una persona educada y, menos, la de un funcionario que debe actuar en nombre de la justicia. Como su departamento está en un segundo piso y no es de acceso público, él le gritó con frenesí, en reiteradas ocasiones, desde el patio hacia su ventana, sin importarle que vive en compañía de su hijo menor de edad. Esto también fue escuchado por todos sus vecinos. Continúa diciendo que el recurrido señor González la amenazó con acciones legales en su contra si no le abría la puerta de entrada, aun cuando le indicó que estaba en pijamas. También la amenazó con embargarle todos los bienes si él lo deseaba. Dice que no obstante exhibirle un contrato de arriendo ante notario, en donde constaba que la señorita Cartes era una mera arrendataria de una pieza de su casa habitación, el señor Nicolás González procedió a embargar bienes de exclusivo dominio y posesión de la recurrente, consistentes en una bicicleta de montaña, marca Oxford, modelo Frontier; una estufa a parafina marca Toyotomi; y, un closet de 3 puertas y dos cajones donde guarda ropa de su hijo. Calificó al recurrido señor González como hiperventilado, estresado, rabioso y ella se sintió vejada en su propia casa, ya que el recurrido le allanó la casa, por

Fundamentos

fundamentos precedentes, el derecho debe ser preexistente e indubitado, y así entonces la acción de protección no es la vía idónea para resolver la cuestión planteada, tampoco funciona como equivalente jurisdiccional de las acciones procesales que contempla el ordenamiento jurídico. Como se ha dicho, no es posible concebir ésta acción como un procedimiento con sus fases comunes debidamente configuradas – debate o conocimiento, prueba y resolución- de ahí es que se puede afirmar, que la sentencia que recae en ésta acción produce cosa juzgada formal. Noveno: Que el procedimiento generado por la interposición de la acción de protección, es de tipo inquisitivo, de emergencia, rápido, no apto para discutir y declarar derechos, como tampoco resulta susceptible, que por ésta vía, se pretenda reemplazar un procedimiento de lato conocimiento, situación que claramente acontece en la especie, lo que implica desviar la acción que nos ocupa con fines constitutivos o declarativos ajenos a sus fines. Décimo: Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, habrá de desestimarse el recurso de protección de que se trata, resultando innecesario hacerse cargo en forma pormenorizada de las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas.

Fallo

En mérito de lo expuesto pide que el recurrido se abstenga de efectuar, por cualquier medio, escrito, electrónico, digital, análogo, verbal y/o cualquier otro medio similar y/o parecido, amenazas a su persona de aplicarle “cárcel” u otras sanciones ilegítimas, así como de amenazarla con incautar y retirarle bienes; y, que el recurrido se abstenga de incautar y/o retirar bienes de su domicilio, de su posesión y/o dominio, con condena expresa en costas. Segundo: Que informando el recurrido, pidió el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. Indica que su deber como Liquidador es incautar e inventariar los bienes del deudor. Si bien es cierto que la persona deudora tiene la obligación de señalar bienes al momento de la solicitud, el liquidador, por su parte, tiene la obligación de incautar todos los bienes que presumiblemente puedan pertenecer al deudor. En el presente caso, explica, constató al momento de la diligencia de incautación que la persona deudora arrendaba una pieza en el domicilio de la recurrente; siendo así, era posible presumir que los bienes ubicados en la pieza signada pertenecían a la persona deudora. En atención a ello procedió a incautar únicamente los bienes que se encontraban en la referida habitación e indicó a la recurrente que, en caso de considerar que determinados bienes son de su propiedad, debería acreditarlo al Liquidador, por cualquier medio oportuno. También le informó a la recurrente de la posibilidad de reclamar haciendo valer sus d

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Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Rosa Ana Gutiérrez Lorda, cesante, domiciliada en El Golf N° 2681, departamento 24, Concepción y recurre de protección en contra de Nicolás Francisco González Michell, liquidador concursal, con domicilio en Avenida San Joaquín N° 0320, Torre 2, departamento 511, Rancagua, pues con fecha

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