JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SAN PEDRO DE LA PAZ

DCTE.: ALVARO GONZALEZ NAVEILLAN (HDI SEGUROS S.A.), ADOLFO MAURICIO RODRIGUEZ JARA. DTE. CIVIL: HDI SEGUROS S.A. DDO. CIVIL: HECTOR RICARDO TORRES AGUILA

Rol

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además, presente: I.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DILATORIA: PRIMERO: Que, en segunda instancia, a fojas 91, se deduce por la demandada excepción dilatoria de incompetencia absoluta del Tribunal, que se funda en la circunstancia que el accidente de tránsito habría ocurrido al interior de un condominio, siendo este un recinto privado, cuyos pasajes interiores no están destinados al uso público, no siendo así aplicable la ley N° 18.290, y por tanto siendo absolutamente incompetente el Juzgado de Policía Local. SEGUNDO: Que conferido traslado de la incidencia, este se evacua mediante presentación de fojas 94, solicitando su rechazo con costas, por ser dicha alegación improcedente en esta instancia, y en cuanto al fondo porque la ley de condominio no implica que no exista libre acceso al público. TERCERO: Que, la Ley N° 18.287, no establece explícitamente el derecho a interponer excepciones en segunda instancia, sin embargo, resulta que de acuerdo a su artículo 35, la competencia de esta Corte dice relación con cualquier decisión de la sentencia en revisión. Que, del examen del proceso, ninguna alegación sobre la supuesta incompetencia se hizo en la instancia en revisión, por lo cual, malamente puede pretender hacerse ante esta Corte, debiendo en consecuencia desestimarse tal excepción por resultar evidentemente extemporánea. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: CUARTO: Que el demandante y apelante civil funda su recurso en la circunstancia de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Comercio, en cuanto a la subrogación legal que le corresponde en relación al asegurado por el solo hecho del pago de la indemnización, para a continuación dar cuenta de la existencia de documentos, tales como la póliza de seguros, facturas y orden de reparación, y conforme lo anterior correspondía dar lugar a su demanda civil con costas . QUINTO: Que, como cuestión previa, resulta menester preci

Fundamentos

fundamentos y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y 35 de la ley N° 18.287,

Fallo

por tanto siendo absolutamente incompetente el Juzgado de Policía Local. SEGUNDO: Que conferido traslado de la incidencia, este se evacua mediante presentación de fojas 94, solicitando su rechazo con costas, por ser dicha alegación improcedente en esta instancia, y en cuanto al fondo porque la ley de condominio no implica que no exista libre acceso al público. TERCERO: Que, la Ley N° 18.287, no establece explícitamente el derecho a interponer excepciones en segunda instancia, sin embargo, resulta que de acuerdo a su artículo 35, la competencia de esta Corte dice relación con cualquier decisión de la sentencia en revisión. Que, del examen del proceso, ninguna alegación sobre la supuesta incompetencia se hizo en la instancia en revisión, por lo cual, malamente puede pretender hacerse ante esta Corte, debiendo en consecuencia desestimarse tal excepción por resultar evidentemente extemporánea. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: CUARTO: Que el demandante y apelante civil funda su recurso en la circunstancia de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Comercio, en cuanto a la subrogación legal que le corresponde en relación al asegurado por el solo hecho del pago de la indemnización, para a continuación dar cuenta de la existencia de documentos, tales como la póliza de seguros, facturas y orden de reparación, y conforme lo anterior correspondía dar lugar a su demanda civil con costas . QUINTO: Que, como cuestión previa, resulta menester

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además, presente: I.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DILATORIA: PRIMERO: Que, en segunda instancia, a fojas 91, se deduce por la demandada excepción dilatoria de incompetencia absoluta del Tribunal, que se funda en la circunstancia que el accidente de tránsito habría ocur

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