19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BENEDETTO/COMPAÑIA DE SEGUROS BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. - (LTE)

Rol

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

Considerandos 5, 6 y 7, que se eliminan. Y, teniendo en su lugar, y, además, presente: Primero: Que, la regla del inciso 3° del artículo 543 del Código de Comercio, dispone que “en las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.” Así, ejercida esta prerrogativa ante el Tribunal Civil, es éste el llamado a conocer de las cuestiones señaladas en el inciso 1° del artículo y Código ya referido, y sus materias se extienden a “cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador”. Segundo: Que, en este orden de cosas, la cuestión se centra en el reclamo que hace la cónyuge por sí y sus hijos, contratante y asegurada de un seguro de desgravamen, en contra de la aseguradora, que considera no cubierto el riesgo de muerte del asegurado porque su fallecimiento fue causado por éste por su eventual responsabilidad en un accidente de tránsito en el que éste conducía una motocicleta. Ninguna duda surge de que existe una controversia entre la actora y sus hijos con la aseguradora que debe ser conocida por el juez del grado, pues tiene ésta la calidad de asegurada, ya que es a ella y sus hijos a quienes afecta directamente el riesgo que se transfiere al asegurador y que precisamente éste se niega a indemnizar. De mantenerse un criterio como el sostenido por la demandada de que carece la actora de calidad de asegurada, no sólo se aleja de la definición que el artículo 513 letra a) del Código de Comercio da para este sujeto del contrato de seguro, sino que impediría a la actora y sus hijos incluso ocurrir ante la justicia arbitral, a menos de sustentar que en dicha sede éstos recuperarían esa calidad. Tercero: Que, así las cosas, y encontrándose que la cuantía o monto del siniestro no excede las 10.000 unidades de fomento, es la justicia civil a la que corresponde entrar al conocimiento y resolver esta controversia.

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución en alzada de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, y, en cambio, se declara que se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por el demandado BBVA Seguros de Vida S.A., debiendo continuarse el conocimiento del asunto por juez no inhabilitado y emitirse pronunciamiento acerca de la otra excepción opuestas, dando curso progresivo a los autos. Notifíquese y archívense estos antecedentes. N°Civil-4975-2019. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Miguel Eduardo Vazquez Plaza, señor Alejandro Madrid Crohare y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lartiga.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinte. Al escrito folio 9: a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los Considerandos 5, 6 y 7, que se eliminan. Y, teniendo en su lugar, y, además, presente: Primero: Que, la regla del inciso 3° del artículo 543 del Código de Comercio, dispone que “en las disputas entre el asegurado y el asegu

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